JNE declaró nulo la suspensión de alcalde de Characato y revocó Acuerdo de Concejo Municipal contra Ángel Portilla

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 0586-2026 publicado en el diario oficial el martes 21 de abril, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Susana Felicitas Herrera de Linares en representación de don Ángel Anastacio Linares Portilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Characato, provincia y departamento de Arequipa; y revocó el Acuerdo de Concejo Municipal N° 072- 2025-MDCH, del 1 de octubre de 2025, que declaró fundada su suspensión del cargo de alcalde, por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, reformándolo, declarar nulo todo lo actuado, así como improcedente e insubsistente el procedimiento de suspensión y exhortó al Concejo Distrital de Characato a conducir los procesos con la debida cautela y normativa aplicable para cada caso, respetando el principio del debido proceso.
En la fundamentación de la Resolución emitida por el JNE, se señala que, el caso materia de alzada se aprecia que, mediante escrito del 19 de febrero de 2025, doña Claudia Linares Herrera, hija del señor alcalde, solicitó licencia médica por el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 2025 hasta el 31 de julio de 2025 y que, a mérito de dicha solicitud, se aprecia haberse iniciado el proceso de suspensión por la causal de incapacidad física o mental temporal prevista en el numeral 1 del artículo 25 de la LOM.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 23 de la LOM, establece que cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo (entendiéndose también de la máxima autoridad que es el alcalde), debiendo su pedido encontrarse debidamente fundamentado y sustentado con los medios probatorios idóneos, conforme a la causal invocada. En esa línea, observamos que el legislador ha establecido como presupuesto indispensable para la habilitación válida del procedimiento de vacancia o suspensión, la presentación de una solicitud por parte de un ciudadano que domicilia en la jurisdicción de la autoridad que se cuestiona. No obstante, en el presente caso, no se verifica la existencia de una solicitud formal que cumpla con dicha exigencia, pues la solicitud de la autoridad recurrente para que se le conceda licencia por enfermedad no puede ser calificada como una denuncia por un supuesto de suspensión que habilite el inicio de un procedimiento sancionador en su contra, ello supone una vulneración al debido procedimiento.
En consecuencia, al no haberse configurado el presupuesto habilitante sine qua non exigido por el artículo 23 de la LOM, corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo sancionador desde su origen, precisándose que nunca existió solicitud alguna, por lo que es insubsistente. Agregado a ello, corresponde precisar que la causal de suspensión prevista en el numeral 1 del artículo 25 de la LOM-referida a la incapacidad física o mental temporal- no tiene naturaleza sancionadora, sino estrictamente funcional. En efecto, no se trata de una consecuencia jurídica derivada de una conducta reprochable de la autoridad, sino de una medida orientada a garantizar la continuidad en la conducción de la entidad municipal ante una situación objetiva que impide el ejercicio regular del cargo.
El JNE señala que la suspensión no persigue sancionar a la autoridad edil, sino evitar la paralización o afectación del servicio público, permitiendo que el gobierno local continúe bajo la dirección de quien legalmente deba reemplazarla, mientras dure la imposibilidad material de ejercer sus funciones.
En esa misma línea, corresponde señalar que, ante un supuesto de incapacidad temporal debidamente acreditada, lo ordinario es que la propia autoridad solicite la licencia por enfermedad correspondiente. No obstante, en aquellos casos en los que ello no ocurra, cualquier regidor o vecino, puede solicitar la suspensión ante el concejo municipal, siempre que se verifique objetivamente la existencia de dicha incapacidad. Asimismo, resulta necesario enfatizar que sería manifiestamente irrazonable -y contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad- pretender sancionar a una autoridad por el solo hecho de presentar una enfermedad que la incapacite para el ejercicio de sus funciones, aun cuando dicha situación sea de carácter temporal. La enfermedad, en tanto contingencia ajena a la voluntad del funcionario, no puede ser concebida como una conducta que legitime la imposición de una sanción.
En ese sentido, la medida de suspensión solo resulta legítima mientras subsista el estado de incapacidad que la justifique. Una vez superada la condición física o mental que impedía el ejercicio del cargo, desaparece el fundamento que lo apartó del cargo, debiendo restituirse de pleno derecho a la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Interpretar esta causal como una medida sancionadora o prolongarla más allá del período de incapacidad implicaría desnaturalizar su finalidad, convirtiéndola en una restricción indebida al ejercicio del cargo de elección popular, lo cual resultaría contrario a los principios de razonabilidad, proporcionar y a una interpretación conforme a la Constitución.
Tal actuación del concejo resulta un contrasentido. Al haberse adecuado la solicitud de licencia -por salud como uno de suspensión, lo que genera una situación contradictoria, puesto que el señor recurrente no puede concurrir en el mismo procedimiento como solicitante de la misma y, además, como autoridad cuestionada porque se entendería como una autoincriminación. Es necesario señalar que el artículo 25 de la LOM, siendo una solicitud de licencia, la misma tiene un respaldo constitucional, ello en base a las leyes laborales recogidas por nuestro Estado. En el presente caso, la licencia solicita (licencia con goce de haber), goza de respaldo constitucional, el mismo que fue solicitado en un primer momento, lo cual debió dilucidarse en base a la normatividad vigente, contrario a ello, lo que se aprecia del proceso llevado en instancia municipal, es un recorte a su derecho constitucional del trabajo como a la salud, como si se pretendiese que el señor alcalde renuncie a su derecho, lo cual se encuentra bajo protección del marco constitucional.
Adicionalmente de lo que ya se ha dicho, debe exhortarse al Concejo Distrital de Characato a emplear los mecanismos legales pertinentes, conforme al trámite que corresponda, y respetando el debido proceso en cada una de sus actuaciones. Por todo lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le confiere la Constitución Política del Perú, concluye que no existe situación jurídica que implique la suspensión del señor recurrente.
En síntesis, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, representado por doña Susana Herrera; revocar el acuerdo de concejo municipal venido en grado y, reformándolo, declarar nulo todo lo actuado, así como improcedente e insubsistente el procedimiento de suspensión instaurado en su contra. La notificación de la resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones declara fundado el recurso de apelación interpuesto por Susana Felicitas Herrera de Linares en representación de don Ángel Anastacio Linares Portilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Characato, provincia y departamento de Arequipa; en consecuencia, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 072- 2025-MDCH, del 1 de octubre de 2025, que declaró fundada su suspensión del cargo de alcalde, por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, reformándolo, declarar nulo todo lo actuado, así como improcedente.
Foto Prensa Regional




