Tribunal Constitucional admite demanda competencial de la JNJ contra PJ que será analizada el 21 de mayo en audiencia pública

Hugo Amanque Chaiñamayo 15, 202610min0
Hugo Amanque Chaiñamayo 15, 202610min0

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Tribunal Constitucional admite demanda competencial de la JNJ contra PJ que será analizada el 21 de mayo en audiencia pública

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El Tribunal Constitucional que preside la Dra. Luz Pacheco, mediante Auto 1, admitió a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por la Junta Nacional de Justicia contra el Poder Judicial, y correr traslado de la demanda al Poder Judicial para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. La demanda competencial fue interpuesta el 17 de noviembre de 2025 por el presidente de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) contra el Poder Judicial.

La demanda competencial interpuesta por la Junta Nacional de Justicia contra el Poder Judicial será analizada el 21 de mayo del 2026 en la audiencia pública de manera presencial en la Corte Superior de Justicia de Huánuco a las 10.30 horas, donde los abogados procuradores de dichas instituciones estatales expondrán sus alegatos ante los magistrados constitucionales del TC.

Entre los principales argumentos de la JNJ contra el PJ, se señalan los siguientes en la demanda competencial.

La JNJ sostiene que el Poder Judicial viene ejerciendo indebidamente su potestad jurisdiccional establecida en el artículo 138 de la Constitución Política, al impedir, mediante procesos judiciales, que la JNJ ejerza las funciones y atribuciones que la Constitución Política le asigna de forma exclusiva y excluyente.  En ese sentido, alega la existencia de un conjunto de procesos constitucionales que evidenciarían el menoscabo de sus competencias. La entidad recurrente solicita que el Tribunal Constitucional declare que “el Poder Judicial carece de competencia para impedir, a través de procesos ordinarios y/o constitucionales y/o cualquiera sea la denominación que se le pueda dar a sus pretensiones, el normal desarrollo del ejercicio de las funciones y atribuciones exclusivas y consustanciales que son de competencia de la Junta Nacional de Justicia, asignadas directamente por la Constitución Política y la Ley Orgánica de la JNJ, dado que ello constituiría un menoscabo de las atribuciones propias de la Junta Nacional de Justicia”.

En la demanda la JNJ sostiene que los actos que demostrarían el menoscabo de sus competencias han sido emitidos en los siguientes procesos de amparo llevados ante el Poder Judicial: (i) Proceso de amparo recaído en el Expediente 02270-2025-0-1801JR-DC-03 y su incidente cautelar 02270-2025-29-1801-JR-DC03, llevados ante el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por el Instituto de Defensa Legal y otros contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ; la demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025 y en esta se solicita la nulidad del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ. Conforme a lo dispuesto en la Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2025, dicho expediente fue remitido al Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, a efectos de que este proceda a acumularlo al proceso de amparo recaído en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, interpuesto por la “Asociación de Fiscalización por la Conservación de la Democracia El Pueblo Tiene Poder” contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ, en el que también se solicita la nulidad del concurso público de méritos de elección de los miembros de la JNJ.

Proceso de amparo recaído en el Expediente 10506-2025-0-1801JR-DC-09 y su incidente cautelar 10506-2025-26-1801-JR-DC09, llevados ante el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la JNJ; la demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025 (cfr. foja 146 del cuadernillo digital). En su cuaderno cautelar se emitieron, entre otras resoluciones: (i) la Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025 (cfr. foja 200 del cuadernillo digital); y, (ii) la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025 (cfr. foja 471 del cuadernillo digital); estas resoluciones disponen, entre otras cosas, suspender provisionalmente la Resolución 143-2025-JNJ, de fecha 19 de septiembre de 2025 (cfr. foja 245 del cuadernillo digital), que contiene una sanción disciplinaria impuesta por la JNJ a doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, y reponerla en el cargo de fiscal de la nación.

La JNJ aduce que el accionar del Poder Judicial contraviene el principio de separación de poderes, en tanto mediante los procesos de amparo citados busca impedir que los miembros del Pleno de la JNJ ejerzan las funciones constitucionales para las que fueron designados vía concurso público, distorsionando así la competencia prevista en el artículo 138 de la Constitución Política y convirtiéndola, a su juicio, en un mecanismo de control político que altera el sistema de pesos y contrapesos entre el Poder Judicial y la JNJ. Respecto al primer amparo, Expediente 02270-2025 (que en la propia demanda se hace notar que el juez de la causa ha remitido el expediente para su acumulación con el Expediente 09337-2024; cfr. fojas 17 y 21 del cuadernillo digital), afirma que, si el Poder Judicial concede la medida cautelar o declara fundada la demanda, ello implicaría una afectación directa a las funciones constitucionales de la JNJ, pues al suspenderse los efectos o declararse la nulidad del concurso público para la elección de los miembros del Pleno de la JNJ, esta no podría ejercer ninguna de sus funciones constitucionales.

Manifiesta que los mecanismos para cesar en el cargo a los miembros de la JNJ se encuentran claramente establecidos en la Constitución Política y en su Ley Orgánica, por lo que dicho supuesto no podría materializarse mediante sentencia judicial o cautelar, ya que ello implicaría evadir los procedimientos regulares previstos y alterar el sistema de pesos y contrapesos. De otro lado, respecto al segundo proceso de amparo, Expediente 10506-2025, sostiene que cualquier cuestionamiento a las resoluciones emitidas en un proceso disciplinario debería formularse exclusivamente mediante los medios impugnatorios previstos en las normas procesales aplicables. Refiere que, sin embargo, dicho accionar desconoce la especial protección otorgada a las resoluciones de la entidad por el artículo 142 de la Constitución Política y, por tanto, resulta lesivo de las atribuciones de la JNJ y susceptible de cuestionarse en esta vía.

Por último, la entidad recurrente asevera que, mediante la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 105062025-26-1801-JR-DC-09 (cuaderno cautelar), el Poder Judicial extralimitó sus competencias al suspender todo el Procedimiento Disciplinario 061-2025-JNJ en extremos que no guardan relación directa con lo solicitado en la medida cautelar otorgada. Considera que dicho pronunciamiento carece de justificación, lesiona el derecho fundamental al debido proceso y desborda el marco legítimo de sus competencias constitucionales, generando un menoscabo a las atribuciones de la JNJ. Queda claro, entonces, que la JNJ no pretende impugnar las resoluciones aludidas, sino que alega, en cambio, que estas en su conjunto evidencian un inadecuado ejercicio de las competencias del Poder Judicial que, a su vez, menoscaban las atribuciones que le corresponden de conformidad con la Constitución Política y con su ley orgánica, por lo que se cumple el segundo elemento requerido. Estando a lo expuesto corresponde admitir la demanda de conflicto de competencias planteada por la Junta Nacional de Justicia contra el Poder Judicial; y emplazar a este último para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 del NCPCo.

 

Hugo Amanque Chaiña


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