Muñante propone ley que prohibe otorgar pensiones a ex presidentes que han sido vacados por el Congreso Nacional

Hugo Amanque Chaiñaoctubre 11, 20256min0
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Muñante propone ley que prohibe otorgar pensiones a ex presidentes que han sido vacados por el Congreso Nacional

alejandro-munante-21-06-23

El congresista de extrema derecha, Alejandro Muñante, que establece prohibiciones al deber de otorgar pensión a los Ex presidentes, cuando estos no hayan cumplido su mandato constitucional por las causales previstas en la presente ley. Propone, por tanto, se incorpore el artículo 2-A de la Ley 26519, Ley que establece pensión para los Ex Presidentes Constitucionales de la República, en los siguientes términos: “Artículo 2-A. No tienen derecho a la pensión vitalicia los ex Presidentes que hayan sido vacados por el Congreso de la República en atención a los supuestos previstos en el artículo 113 de la Constitución”.

En la exposición de motivos del proyecto de Muñante, refiere que la Ley N° 26519 publicada en el Diario Oficial El Peruano en diciembre de 1995, establece una pensión vitalicia para los ex Presidentes Constitucionales de la República, y fue promulgada con el propósito de reconocer la alta responsabilidad inherente al ejercicio de la Jefatura del Estado y de garantizar un trato digno a quienes culminaron su mandato dentro del marco constitucional.

No obstante, dicha norma carece de precisiones respecto a los casos en los que un Ex presidente no debería gozar de este beneficio, lo que ha dado lugar a controversias judiciales recientes que evidencian la necesidad de adecuar y perfeccionar el marco legal vigente. Actualmente, la Ley N.º 26519 contempla únicamente la suspensión del beneficio en los casos en que el Congreso haya formulado acusación constitucional, pero no prevé prohibiciones expresas que excluyan a los exmandatarios que fueron vacados por el Congreso de la República en aplicación del artículo 113 de la Constitución Política.

Muñante indica que la actual Ley 26519 establece la suspensión de este derecho en el artículo 2: Artículo 2.- El derecho referido en esta ley queda en suspenso para el caso de ex presidentes de la República respecto de los cuales el Congreso haya formulado acusación constitucional, salvo que la sentencia judicial los declare inocentes. De dicha lectura se desprende que se trata de un supuesto de suspensión, más no de una prohibición taxativa en sí, como se plantea en la presente iniciativa legislativa.

Esta omisión normativa ha quedado en evidencia con la reciente resolución emitida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima (octubre de 2025), que ordenó al Congreso de la República otorgar la pensión vitalicia al expresidente Pedro Castillo Terrones, pese a haber sido vacado por incapacidad moral permanente en diciembre de 2022. Si bien la Procuraduría del Congreso interpuso recurso de apelación, el vacío legal permitió la interpretación judicial favorable al otorgamiento de la citada pensión, aun en un caso de vacancia de la magnitud que se dio en diciembre de 2022.

El congresista Muñante, afirma que la citada apelación por parte de la Procuraduría ha esgrimido argumentos sumamente atendibles. Por un lado, que el derecho a la pensión vitalicia no es irrestricto, sino que está limitado por lo dispuesto en el artículo 2. Por otro lado, no estamos frente a un derecho pensionario, parte de un sistema previsional. Por el contrario, se trata de un beneficio honorífico, una retribución de carácter simbólico. Por tanto, no puede ser exigida judicialmente bajo los mismos criterios que los derechos fundamentales que otorga la seguridad social.

En consecuencia, según Muñante, la propuesta legislativa busca no solo adecuar la Ley N.º 26519 a los valores constitucionales vigentes, sino también prevenir nuevos conflictos judiciales en la aplicación de la pensión vitalicia a expresidentes que no cumplieron su mandato. Esta disposición se sustenta en los principios constitucionales de ética pública, responsabilidad política y probidad en el ejercicio del poder, recogidos en los artículos 38°, 39° y 43° de la Constitución. Asimismo, responde al sentido original del beneficio: un reconocimiento honorífico a quienes culminaron legítimamente su mandato, y no un derecho de carácter previsional exigible ante los tribunales de justicia.

Muñante concluye que al incorporarse este supuesto de exclusión, se evita que el Estado destine recursos a quienes fueron destituidos por el Congreso en aplicación de los mecanismos de control político que nuestra Constitución garantiza. La norma reafirma que la pensión vitalicia es un acto de reconocimiento institucional, no un derecho automático, y que su otorgamiento debe guardar coherencia con nuestro ordenamiento jurídico. En síntesis, la propuesta legislativa presentada fortalece la legitimidad del sistema democrático y promueve un uso ético de los recursos públicos, asegurando que el beneficio se mantenga como una distinción reservada exclusivamente a quienes cumplieron su mandato respetando todos los principios y la legalidad que demanda nuestra Constitución y en sí, el Estado de Derecho.

 

Hugo Amanque Chaiña


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