¿Juramentará Arminta como diputada nacional el 24 de julio siendo consejera regional cuyo cargo es irrenunciable?

La consejera regional, Marleny Arminta, afirmó a la prensa mistiana que desde el 26 de junio no ejerce la actividad en el Consejo Regional ya que en esa fecha el Jurado Nacional de Elecciones le entregó su credencial de diputada electa por Arequipa, por tanto, según ella no está incurriendo en incompatibilidad de funciones, ni tiene doble función pública.
Reconoció que hay un vacío legal en su caso ya que, siendo consejera regional, postuló a la cámara de diputados y recién juramentará e incorporará a la cámara baja desde el 24 de julio, por lo que al momento no está ejerciendo doble función regional ni nacional como legisladora.
Precisó que el Jurado Nacional de Elecciones publicará la resolución que la reconoce como diputada en los próximos dias donde sustentará que una consejera regional si puede postular al Congreso y acceder a diputada, para lo cual hay un precedente del 2006 de una consejera regional de Pasco mediante la resolución 1317-2006 del 16 de agosto de dicho año y que el máximo organismo electoral sustentará en su caso concreto.
En resumen, Arminta le sopla la pluma hoy al JNE, cuando ella con documentación en la mano era quien debería sustentar con mayor objetividad su caso concreto y el precedente que invoca y salvar su responsabilidad personal.
El Consejo Regional tampoco oficialmente abordó dicho tema en sesión ordinaria cuando esa era su obligación legal, ya que el cargo de consejero es irrenunciable por mandato de la Constitución y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ya que esa vivimos en un Estado transparente donde debe respetarse el principio de legalidad y debe rendirse cuentas oportunamente y no convalidar actos ilicitos que pueden generar responsabilidad institucional y personal.
Tampoco no hay un dictamen emitido sobre este tema concreto de la Comision de Normas Legales del Consejo Regional como ordena el Reglamento Interno del Consejo Regional que tiene categoría de ley regional en la jurisdicción de Arequipa y debe respetarse en forma escrupulosa por cada uno de los catorce consejeros regionales.
¿Puede el Jurado Nacional de Elecciones desconocer mandatos constitucionales y legales?
El JNE es un organismo constitucional autónomo reconocido en la Constitución. El Sistema Electoral en la Carta Magna en sus derechos y deberes, están reconocidos en los artículos 176, 177, 178, 179, 180 y 181.
El art. 181 de la Constitución señala textualmente: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
Es decir, el JNE por más que sea autónomo e independiente en materia electoral, no puede apartarse de la legislación nacional vigente y menos de la Constitución Política bajo responsabilidad funcional.
Por tanto, el JNE debe resolver todos los casos que llegan a ese organismo respetando estrictamente el principio de legalidad y no puede apartarse de ellos bajo responsabilidad institucional o individual de sus cinco integrantes.
¿Qué dice la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 27867 sobre los consejeros?
El artículo 11 señala que, “los consejeros de las provincias de cada región son elegidos por sufragio directo por un período de 4 años. El mandato es irrenunciable, pero revocable conforme a la Ley de la materia”.
Entre tanto el artículo 17, indica que, “El cargo de consejero regional es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública proveniente de elección popular. Los consejeros Regionales son responsables, solidariamente, por los acuerdos que adopten salvo que dejen expresa constancia de su voto en contra e individualmente, por los actos violatorios de la Ley, en el ejercicio del cargo”.
¿Puede la consejera Arminta y el Consejo Regional, desconocer estos artículos de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales? ¿Cuáles serían las consecuencias del desacato legal a la norma que regula la labor de los consejeros regionales?
¿Qué refiere la Ley Orgánica de Elecciones 26859 que aprobó el Congreso?
El artículo II, sobre el Principio de lealtad constitucional y debido proceso, afirma que, “Los órganos del sistema electoral actúan con sujeción a lo dispuesto por la Constitución y las leyes, así como en irrestricto respeto de los derechos fundamentales, de los principios que emanen del sistema de gobierno republicano, del orden democrático, de la voluntad popular expresada en las urnas y de las garantías del debido proceso o procedimiento”.
El artículo VIII sobre el Principio de legalidad, señala que, “Los actos electorales se rigen por lo dispuesto en la Constitución y la normativa vigente. No es posible iniciar procedimiento administrativo, jurisdiccional, o imponer sanción alguna que no esté previamente establecida a nivel legal. Los órganos del sistema electoral, en su labor de desarrollo normativo, no pueden desnaturalizar el sentido de la ley ni incorporar requisitos que está no contemple”.
En resumen, el JNE no puede transgredir ninguna ley que esté vigente en el país.
¿Qué dice el Reglamento Interno del Consejo Regional de Arequipa aprobado mediante Ordenanza Regional 490-2022 que tiene categoría de ley en la región Arequipa?
El art. 14 sobre el mandato imperativo de los consejeros regionales. Refiere textualmente: “Los consejeros Regionales del Consejo Regional de Arequipa, no están sujetos a mandato imperativo. El cargo es irrenunciable y están sometidos a revocatorias, vacancia y suspensión de cargo conforme a ley y el presente reglamento en cuanto corresponda”.
Entre tanto, el art. 19 sobre incompatibilidades, señala lo siguiente: “El cargo de Consejero Regional es incompatible con, el ejercicio de cualquier otra función pública proveniente de elección popular”.
Si la consejera Arminta meses antes pretendía postular a diputada, ¿Desconocía los alcances del reglamento interno? ¿Presentó ella un dictamen personal con sustentación jurídica ante la Comisión de Normas Jurídicas para que emita dictamen previo y evitar el problema que hoy tiene?
Arminta, como la ley electoral lo obliga, presentó licencia al cargo de consejera para postular a diputada. ¿Algunos de los trece consejeros regionales restantes presentó una propuesta legislativa para superar el impasse que hoy se presenta o estuvieron invernando hasta hoy? ¿Puede una consejera o el pleno del Consejo Regional, desconocer o apartarse del Reglamento Interno que tiene categoría de ley en la región Arequipa? ¿Incurrirían en delitos previstos en el Código Penal?
¿Qué dice la Constitución Política del Perú sobre la incompatibilidad de los legisladores?
El artículo 92 de la Carta Magna, refiere que, “La función de senador o diputado es de tiempo completo. Les está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso. El mandato del senador o diputado es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional”.
Entre tanto, el artículo 95 de la Constitución, precisa, asimismo, que, “El mandato legislativo de senador o diputado es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias que imponen las cámaras a sus representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura”.
El 24 de julio se ha programado la juramentación de los 130 diputados y 60 senadores en un acto especial. ¿Juramentará el presidente de la Mesa Directiva de la Junta Preparatoria del Congreso, el senador Miguel Torres a la diputada de Arequipa, Marleny Arminta, siendo hasta hoy consejera regional por Arequipa, ya que el legislativo regional no emitió ninguna norma para desligarla del parlamento regional, respetando el debido procedimiento?
Los gobiernos regionales en la Constitución Política
El artículo 191 en la Carta Magna señala que, “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución”.
¿Puede el Jurado Nacional de Elecciones, el Consejo Regional de Arequipa y la consejera regional Marleny Arminta, contradecir y desconocer el art. 191 de la Constitución?
Este último párrafo de la Constitución respecto de los consejeros cuyo mandato es irrenunciable, puntualiza con excepción de los casos previstos en la Constitución.
¿Ha legislado con precisión y amplitud el Congreso Nacional esos casos excepcionales de los consejeros regionales desde 1993 en que está vigente la Ley de Leyes? ¿Existen hoy esas excepciones previstas en la Constitución? ¿Hubo ocio legislativo de los congresistas y consejeros regionales al no presentar iniciativas legislativas en esa dirección?
Si los congresistas y consejeros son incapaces para proponer nuevas normas, modificar leyes o derogar normas, ¿Dónde están sus asesores jurídicos para plantear alternativas ante los vacíos y contradicciones normativas?
El artículo 192 de la Constitución, afirma que, ” los gobiernos regionales son competentes para: Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia”.
¿Cuántas iniciativas legislativas aprobó el Consejo Regional de Arequipa en el periodo 2023-2026, sobre qué materias específicas y cuántas de ellas se convirtieron en Ley y aprobadas por el Congreso Nacional? ¿O hubo ocio legislativo y no justifican el pago de sus dietas mensuales? ¿Tiene el Consejo Regional un buen equipo de juristas en materia constitucional y de descentralización?
¿Qué dice el Reglamento del Congreso respecto de la acreditación, registro y determinación de la Mesa y juramentación de los legisladores?
Textualmente precisa que, ”La Oficialía Mayor del Congreso recibirá las credenciales de cada uno de los legisladores electos entregadas por el JNE, dentro de los treinta días posteriores a dicha entrega. Una vez verificada la autenticidad de las credenciales las registrará y entregará a cada congresista electo un formulario de datos personales, el mismo que será devuelto, llenado y firmado bajo juramento de veracidad y acompañado de una declaración jurada de bienes y rentas, a más tardar el último día del mes de junio. Asimismo, una declaración jurada de la situación financiera y otra de no estar incurso en las incompatibilidades consignadas en el art. 92 de la Constitución”.
¿Informó Arminta al Jurado Electoral cuando su cargo era de consejera y siendo candidata y de ser elegida diputada podría devenir en incompatibilidad de cargos para que el JNE o el Congreso emita previamente una opinión jurídica para salvar responsabilidades posteriores?
Sobre la sesión de la Junta Preparatoria, la juramentación de legisladores e instalación del nuevo Congreso el Reglamento del Congreso Nacional que tiene categoría de Ley Orgánica, señala lo siguiente:
“En primer lugar, se procede a la incorporación formal de los congresistas electos mediante el juramento y luego en los días sucesivos a la elección de la Mesa Directiva del Congreso. Solo pueden participar en la elección y ser incorporados los congresistas debidamente acreditados y registrados.
Elegida e incorporada la Mesa Directiva del Congreso e incorporados los demás congresistas o el número de ellos superior a los incorporados hasta la fecha de instalación de la Junta, el Presidente del Congreso declara constituido el Congreso para el periodo parlamentario correspondiente, y levanta la sesión de Junta Preparatoria, citando a los señores congresistas a la sesión de instalación del Congreso y del periodo de sesiones para el 27 de julio”.
La pregunta es obvia. ¿El presidente de la Junta Preparatoria del Congreso, juramentará a la consejera Arminta como diputada, sin que haya un documento oficial que sustente jurídicamente su caso que siendo consejera regional y su mandato irrenunciable para acceder hoy al cargo de diputada con jurisdicción nacional?
¿Qué refiere el Código de Ética de la Función Pública 27815?
El Código obliga a los trabajadores, funcionarios y autoridades estatales, a respetar varios principios, entre ellos, “adecuar su conducta hacia el respeto a la Constitución y las leyes vigentes”.
Tambien evitar incurrir en prohibiciones éticas, entre ellas en mantener intereses en conflicto, es decir, “mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto de los deberes y funciones a su cargo”.
El rol del JNE en este caso concreto
El Jurado Nacional de Elecciones por muy autónomo e independiente que sea en materia electoral, no puede desacatar, violar o transgredir la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, ni el Reglamento Interno del Consejo Regional de Arequipa, que son normas vigentes, ni mucho menos la Constitución Política en los artículos que hemos referido anteriormente.
De emitir una resolución que contradiga las leyes antes enumeradas, podrían ser acusados por infracción a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente en el país. El Congreso por mandato constitucional, es el único poder público que puede crear, modificar y derogar las leyes vigentes en el país y no puede desconocer las leyes antes enumeradas.
Tampoco podría el Congreso delegar facultades al gobierno ni al JNE para que legislen sobre la materia y el vacío jurídico existente. Solo el Congreso por mandato constitucional puede aprobar leyes orgánicas del JNE y de los Gobiernos Regionales que requiere mayoría calificada de votos de los legisladores para crear, modificar o derogar normas especiales.
La autonomía constitucional y las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia.
Algunas entidades estatales con frecuencia invocan la defensa de su autonomía constitucional. Nuestra Constitución reconoce expresamente distintas formas de autonomía al Poder Legislativo (art. 90), Poder Ejecutivo (art. Art. 118.1) y al Poder Judicial (art. 138), etc.
La autonomía constitucional también le es reconocida a los Organismos Constitucionales Autónomos en nuestra Constitución Política según sus funciones, competencias y atribuciones. Entre ellos, la Contraloría (art. 82), el BCR (art. 84), la SBS (art. Art 87), el CNM (art. 150), El Ministerio Público (art. 158), la Defensoría del Pueblo (art. 161), el JNE (art. 177), la ONPE (art. 177), RENIEC (art. 177) y el Tribunal Constitucional (art. 201).
Asimismo, la Carta Magna, reconoce la autonomía política, económica y administrativa a los gobiernos subnacionales en los asuntos de su competencia. En el caso de los gobiernos regionales (art. 191) y en el caso de los gobiernos locales (art. 194).
Sin embargo, respecto a la autonomía constitucional, el Tribunal Constitucional ha emitido varias sentencias que protege cuando menos dos ámbitos esenciales: a) el ámbito administrativo, donde se considera a la autonomía como aquella capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte y que está representada no solo por el Estado, sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste (STC 0012-1996-AI/TC) y, b) el ámbito funcional, donde la autonomía supone la prohibición de toda injerencia ilegítima en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado (fundamento jurídico 17 de la STC 0006-2003-AI/TC).
En algunas sentencias, el TC ha fijado límites a la autonomía constitucional en el Perú. En el expediente 0012-2003-AI/TC, el Tribunal señaló que “la autonomía es la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte y que está representada no solo por el Estado, sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste”.
En el expediente 00027-2007-AI/TC el Tribunal afirmó que” la autonomía de los gobiernos locales no es absoluta, sino que tienen que enmarcarse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, es decir, la autonomía se encuentra subordinada a la Constitución y la ley con el fin de evitar una situación de anarquía institucional”.
El año 2015 y en el caso concreto del fallo del TC sobre la nueva ley universitaria 30220 hoy vigente, el máximo organismo de justicia constitucional, señaló en el fundamento jurídico 47 del expediente 0014-2014-PI/TC, “que autonomía no es sinónimo de autarquía, por lo que ninguna universidad se encuentra exenta de un proceso de evaluación externo riguroso, y en su caso, de adoptar las medidas que le sean impuestas por los órganos del Estado competentes para elevar su nivel educativo….por lo que esa facultad de autogobierno que involucra la autonomía universitaria, debe desenvolverse en el marco de la Constitución y las leyes, tal como lo dispone el artículo 18 de la norma fundamental”.
En resumen, ningún poder del estado, organismo constitucional autónomo, gobierno regional y gobierno municipal puede emitir leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones que contravengan la Constitución Política, ya que la autonomía que les reconoce la Carta Magna solo es relativa y no ilimitada y absoluta como algunas autoridades e incluso abogados afirman con irresponsabilidad.
¿Está buscando la consejera Arminta su auto vacancia en el Consejo Regional de Arequipa?
Extraoficialmente, se pudo conocer por versión de algunos consejeros, que la consejera Arminta ha dejado de asistir a ultimas sesiones del Consejo Regional y que pretendería promover su auto vacancia al cargo como sucedió meses atrás con el consejero, Miguel Linares.
De ser cierta esa versión, la consejera-diputada, estaría inasistiendo a la tercera sesión, para que el Consejo declaré oficialmente su vacancia y quedaría apta para asumir el cargo de diputada y juramentar a su nuevo cargo. La próxima sesión del legislativo regional está programada para el martes 21 de julio y se desconoce si en esa fecha se debatirá el tema o se daría lectura a un documento que habria presentado la mencionada consejera.
La Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y el art. 30 sobre la vacancia, señala lo siguiente:
“El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno Regional vaca por las causales siguientes: 1. Fallecimiento. 2. Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. 3. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 4. Dejar de residir de manera injustificada hasta un máximo de 180 días en la región o por un término igual al máximo permitido por Ley para hacer uso de licencia. 5. Inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año.
La vacancia es declarada por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por dos tercios del número legal de sus miembros, para el caso del Presidente Regional y Vicepresidente Regional, y de la mayoría del número legal de sus miembros, para el caso de los Consejeros Regionales. La decisión puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los 8 días siguientes de la notificación. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva, su fallo es inapelable e irrevisable”.
El Reglamento Interno del Consejo, en el art. 16.7 señala que “es una atribución del Consejo Regional, declarar la suspensión o vacancia del gobernador, vicegobernador y consejeros regionales”.
Legalmente, existe el procedimiento de vacancia que ya hemos enumerado, sin embargo, no está regulado el tema de la auto vacancia en la legislación regional, por lo que es una puerta de escape para eludir la normatividad vigente, por parte de algunos consejeros regionales. Sin embargo, el caso del ex consejero Miguel Linares es diferente al caso de Arminta.
Linares, promovió su auto vacancia, inasistió a tres sesiones y se retiró a su notaria pública con diversos argumentos. Eso no sucedería con la consejera y ahora diputada Arminta, quien pretendería eludir la irrenunciabilidad al cargo que reconoce la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales a los consejeros, para posteriormente asumir el cargo de diputada.
Es obvio que ese posible escenario tendría un costo político y moral ante la opinión pública mistiana y ella tendrá que pagar la factura de dejar un cargo regional a otro cargo nacional cuyas consecuencias son imprevisibles y algunos ciudadanos podrían calificar de oportunista, aunque haya tenido respaldo en las ánforas al ser elegida por los mistianos a la cámara baja para el próximo quinquenio 2026-2031. Veremos si el tema se debate o no en la próxima sesión del legislativo regional o le soplarán la pluma al Jurado Nacional de Elecciones.
Reflexiones finales
No tengo nada personal a favor ni en contra de la consejera Arminta, desde que inició su mandato el año 2023 hasta la fecha 2026. De los catorce consejeros regionales de Arequipa, es una de las tres o cuatro consejeros que han destacado tanto por su producción normativa y fiscalizadora.
Hizo méritos para llegar a la Cámara de Diputados en representación de Arequipa y los demás están en periodo de aprendizaje, ya que en los partidos políticos a nivel nacional y en los movimientos no hay escuelas políticas ni formación en gestión pública y por eso vamos de fracaso en el aparato estatal.
Sin embargo, un principio básico en un Estado de Derecho, es respetar los gobernantes y gobernantes el art. 38 de la Carta Magna, que refiere que,” Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
Este caso es polémico y todo parece indicar que hay un vacío jurídico y omisión legislativa cuyos responsables son varias instituciones. El Jurado Nacional de Elecciones, el Congreso y los Consejos Regionales, no abordaron este tema oportunamente pese a que tienen iniciativa legislativa por mandato constitucional y legal.
Las autoridades y ciudadanos a veces nos vemos en dificultades tanto por acción u omisión y a veces incurrimos en dolo o culpa. La diferencia radica en la intención. El dolo, en términos sencillos es actuar con conocimiento y voluntad de cometer daño e infringir la ley. Mientras que la culpa ocurre con frecuencia por negligencia o imprudencia, es decir, sin intención de dañar, pero al final se causa un perjuicio por no ser diligente y no tener el cuidado necesario y oportuno.
Veremos en los próximos días la publicación de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones para ver cómo se revuelve este tema jurídico como adelantó la consejera Arminta, sin embargo, debió ser ella quien sustente públicamente con documentación a la mano la fundamentación de su cargo que es irrenunciable legalmente.
Lamentar, asimismo, que el Consejo Regional no haya emitido un pronunciamiento público sobre este tema de interés general hasta hora desde el mes de abril cuando se produjo las elecciones generales 2026 y esconder la cabeza como el “avestruz” cuando era su deber institucional sentar posición institucional en este tema concreto. ¿Juramentará Marleny Arminta como diputada el 24 de julio en el Congreso pese a que su cargo es irrenunciable?
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado
FOTO CRA




