El proyecto de ley de los delitos de lesa humanidad es un instrumento para la impunidad

Es un hecho evidente la ineficacia de las leyes de impunidad para violadores de derechos humanos promovidas por el fujimorismo en el Congreso de la República, debido -sustancialmente- al control judicial que la magistratura ha ejercido bajo los estándares del control de convencionalidad. Frente a ello, ahora promueven la tipificación del delito de lesa humanidad haciendo una copia distorsionada del Estatuto de Roma y la aplicación de este bajo estándares abiertamente inconstitucionales.
Antecedentes
Desde el año 2024 la bancada fujimorista logró imponer una agenda legislativa para favorecer la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos y perturbar la acción de la justicia. En agosto de ese año se promulgó la ley 32107, que estableció la prescripción de crímenes de lesa humanidad y en agosto de 2025 se promulgó la ley 32419, de amnistía para violadores de derechos humanos. Posteriormente se han presentado proyectos destinados a impedir la investigación y juzgamiento de policías que se encuentran investigados por casos de homicidios y lesiones producidas durante las protestas sociales de 2022 y 2023.
La ley 32107 estableció como objetivo “precisar la aplicación y los alcances de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, considerando la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el Perú y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, en la que se estableció que en el Perú solo podría considerarse la existencia de crímenes de lesa humanidad después del 1 de julio de 2002, fecha en la que se incorporó al Estatuto de Roma al orden jurídico interno y que estos son imprescriptibles a partir del 9 de noviembre de 2003 cuando se ratificó la Convención.
Dicha norma -calificada como ley de impunidad- no solo ha sido rechazada por organismos del sistema interamericano de derechos humanos y de Naciones Unidas, sino -sobre todo- por los jueces de la Corte Penal Nacional del Poder Judicial, los cuales -vía control de convencionalidad- han declarado mayoritariamente su inaplicación por contravenir disposiciones del derecho internacional, así como la jurisprudencia interamericana y del propio Tribunal Constitucional.
Si bien, en diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional emitió una resolución -solo firmada por cuatro magistrados- en la cual declaran la constitucionalidad de la mencionada ley y, en febrero de 2026, emitió una sentencia aplicándola y disponiendo la libertad de Daniel Urresti, condenado por el asesinato del periodista Hugo Bustíos, es un hecho que la ley 32107 no ha cumplido el objetivo legal y político para el que fue promulgada.
La ley de amnistía, promulgada el agosto de 2025, con el evidente objetivo de consolidar la existencia de instrumentos legales que garanticen mecanismos de impunidad tampoco ha cumplido ese objetivo. De hecho, las defensas de los militares han presentado muy pocos pedidos formales de aplicación ante los tribunales de justicia en relación con la cantidad de los presentados en base a la ley de prescripción, seguramente para evitar nuevas respuestas negativas.
El proyecto de ley
Los congresistas Rospigliosi, Juarez, Barbarán, Revilla, Moyano, Aguinaga y Castillo de Fuerza Popular, han presentado el 30 de marzo del 2026 un proyecto de ley que pretende regular los delitos de lesa humanidad dándoles una interpretación cuestionable.
Los autores del proyecto de ley pretenden aparentar ser solo fieles cumplidores del mandato del Tribunal Constitucional que dispone legislar sobre esta materia es evidente que el objetivo del proyecto sobre delitos de lesa humanidad es proporcionar otra puerta de impunidad para los militares y policías que están procesados o que han sido condenados por delitos que el Poder Judicial ha calificado como crímenes de lesa humanidad.
El delito de lesa humanidad
El proyecto propone incorporar el artículo 324-A al código penal bajo la denominación de delitos de lesa humanidad, bajo una siguiente descripción claramente reiterativa:
“Toda persona que realiza, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una determinada población civil y con dolo y conocimiento de dicho ataque, cualquiera de los delitos de lesa humanidad previstos en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Internacional de Justicia, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años ni mayor de treinta años».
Para la aplicación de ello, se entiende por “ataque generalizado” a aquella línea de conducta de comisión múltiple, masiva, frecuente y a mayor escala realizada contra un gran número de personas identificadas por temas de origen, de raza, de religión, de cultura o de otro tipo; por “ataque sistemático” a aquella línea de conducta que sea planificada, mediante una logística previa, para promover ese ataque con aplicación metódica en la perpetración del delito, de conformidad con una política de gobierno, plan estratégico, plan táctico, plan de operaciones, orden de operaciones, disposición de comando u otra orden recibida, en el caso del personal de las Fuerzas Armadas (FFAA) y de la Policía Nacional del Perú (PNP), o de conformidad a una organización de grupos armados para cometer ese ataque; y, por “población civil” a un grupo humano que no es parte de un combate interno o externo y en el cual recaen los delitos de lesa humanidad.”
Es evidente que los legisladores de Fuerza Popular pretenden sujetar la tipificación del delito al Estatuto de Roma y por ello incurren en una descripción reiterativa ya que la fórmula legal que proponen postula que se sancionará como autor del delito de lesa humanidad a quien realiza un ataque generalizado o sistemático y comete cualquier de los delitos de lesa humanidad del artículo 7 del Estatuto de Roma.
Los delitos que reconoce el mencionado artículo del Estatuto son el asesinato; el exterminio; la esclavitud; la deportación o traslado forzoso de población; la encarcelación u otra privación grave de libertad física; la tortura; la violación; esclavitud sexual; prostitución forzada; embarazo forzado; esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables en el derecho internacional; la desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
A diferencia de lo que se establece no solo en el Estatuto de Roma, sino también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda, en los que solo se hace referencia al elemento ataque sistemático o generalizado, la propuesta legislativa de Fuerza Popular señala qué se debe entender por ataque generalizado y sistemático. En relación al primero dice que es “…aquella línea de conducta de comisión múltiple, masiva, frecuente y a mayor escala realizada contra un gran número de personas identificadas por temas de origen, de raza, de religión, de cultura o de otro tipo…” y por ataque sistemático “…aquella línea de conducta que sea planificada, mediante una logística previa, para promover ese ataque con aplicación metódica en la perpetración del delito, de conformidad con una política de gobierno, plan estratégico, plan táctico, plan de operaciones, orden de operaciones, disposición de comando u otra orden recibida en el caso del personal de las Fuerzas Armadas (FFAA) y de la Policía Nacional del Perú (PNP)…”
El proyecto no solo avanza en incorporar los elementos del crimen, sino que presenta una definición de los elementos “ataque sistemático” y “ataque generalizado”, pero, adicionalmente también eleva a la categoría de elemento del crimen una forma de la comisión del crimen, es decir, que los hechos se deben ejecutar bajo una aplicación metódica en la perpetración del crimen.
La colocación de estos elementos en la redacción de una norma penal puede terminar siendo utilizada como un elemento de restricción o eliminando la potestad interpretativa de los jueces del Poder Judicial. Pareciera que el legislador pretende establecer que la comisión de este tipo de crimen solo puede ser considerada bajo el estándar restringido de la ley. Esto es mucho más relevante en relación a la propuesta de aplicación temporal que pretende el proyecto de ley.
El elemento político
Ello es más complicado cuando pretende definir el ataque sistemático, ya que allí termina confundiendo elemento del crimen con prueba indiciaria del delito. Nos referimos a que el proyecto determina que el ataque sistemático será considerado como tal cuando se produzca “…mediante una logística previa, para promover ese ataque con aplicación metódica en la perpetración del delito, de conformidad con una política de gobierno, plan estratégico, plan táctico, plan de operaciones, orden de operaciones, disposición de comando u otra orden…”
La Sala de Apelación de la Corte Penal Internacional ha señalado que el elemento político del crimen de lesa humanidad es evidentemente relevante, pero no por ello se podría considerar como un elemento legal del crimen[2]. Así, en el caso Krstic ha señalado que “…La presencia de dicho plan o política puede ser prueba importante de que el ataque contra la población civil fue generalizado o sistemático, pero no es un elemento del crimen de lesa humanidad…”[3]
Si bien el artículo 7, inciso 2, letra a) del Estatuto de Roma hace referencia a que el ataque contra la población civil debe ejecutarse “…de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”, tal disposición se encuentra en un inciso explicativo de lo que la norma establece como ataque contra una población civil, pero en la propuesta de la bancada fujimorista ese elemento que debe ser entendido como un elemento de prueba del delito está en el párrafo en el cual se está definiendo el delito y, por ello, el elemento de prueba se termina de confundir con el elemento del crimen.
Esto no pareciera un simple error de la redacción deficiente de la norma, sino la colocación ex profesa de una exigencia probatoria elevada dado que, de aprobarse esta ley, para acreditar la comisión de un delito de lesa humanidad se debe probar la existencia de la política del gobierno, el plan estratégico, el plan táctico, el plan de operaciones, la orden de operaciones, disposición de comando u otra orden.
La redacción del proyecto al exigir que el ataque sea de conformidad con una política de gobierno, plan estratégico, plan táctico, plan de operaciones, orden de operaciones, disposición de comando u otra orden pretende inclinar los elementos probatorios hacia elementos estrictamente formales e inclusive documentales. Al respecto debemos tener en consideración que la propia Corte Penal Internacional ha señalado que la política no necesita ser formalizada y puede deducirse del modo en que los hechos se han desarrollado. Razón por la cual determina que, si los actos se han producido de un modo generalizado o sistemático, implícitamente han debido contar con un elemento político, esté formalizado o no.
De hecho, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que un acto constituye un crimen de lesa humanidad, entre otros, “…cuando responde a una política (no necesariamente formalmente declarada) promovida o consentida por el Estado”[4]
Al respecto es importante considerar que la existencia de una política bien puede ser inferida de ciertas circunstancias, como, por ejemplo, que el ataque haya sido planeado o dirigido; o la existencia de un patrón recurrente de violencia; o el involucramiento de autoridades estatales o de miembros de una organización en la comisión de los crímenes; o la existencia de declaraciones, instrucciones o documentación atribuible a las autoridades del Estado[5].
Ahora, si bien el proyecto aparenta ser una copia del Estatuto de Roma, es posible encontrar una diferencia que pareciera ser sutil, pero es muy significativa. El Estatuto de Roma hace referencia a una política de Estado y el proyecto solo hace referencia a una política de gobierno.
En realidad, cuando nos referimos a una política de Estado ello está comprendiendo a todas las autoridades de los poderes de un Estado, sean federales, regionales o locales, e inclusive hace referencia a instancias militares incluyendo a todos aquellos que cometen los crímenes con la anuencia de las autoridades estatales o al calor de sus designios. El consignar solo “política de gobierno” puede tener una interpretación completamente restringida que pretenda solo vincular las acciones o decisiones del Poder Ejecutivo.
En los Elementos del Crimen -documento adjunto al Estatuto de Roma-, que sirve para mejor interpretar las disposiciones del Estatuto se señala que el hecho debe estar relacionado a una política del Estado.
Entonces, no cabe duda que estamos ante una copia distorsionada o manipulada del Estatuto de Roma, tanto así que el proyecto señala que dicho estatuto corresponde a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), cuando en realidad es la base normativa de la Corte Penal Internacional CPI).
Sobre la aplicación del código penal sobre delitos comunes
El artículo 3 del proyecto le proporciona más coherencia al contenido del delito de lesa humanidad que postula. El empeño de colocar en la descripción típica exigencias probatorias elevadas encuentra una razón de ser cuando revisamos el texto de este artículo que dice:
“En caso de que en la comisión de un acto delictivo no concurran los requisitos mencionados en el artículo que antecede para la interpretación de un delito de lesa humanidad en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, referidos al ataque generalizado o sistemático contra la población civil plenamente identificada, aquel acto delictivo es considerado delito común y por lo tanto se le aplica las sanciones previstas en la normativa respectiva del Código Penal”.
En nuestro sistema de justicia es evidente que los jueces tienen la potestad de examinar y valorar las pruebas que acrediten los hechos imputados y eso es lo que a todo juez o tribunal le corresponde hacer cuando juzga un caso que ha sido tipificado como un crimen de lesa humanidad. Esa es su función. Por lo tanto, esta disposición parece inconducente, porque no hace más que reiterar una atribución que todo juzgador tiene.
Pero en realidad la redacción del proyecto muestra el objetivo del legislador. Por un lado, plantea una redacción del crimen de lesa humanidad restringida, acotada y con una elevada exigencia probatoria y, por otro lado, pretende cerrar la posibilidad de una interpretación judicial de los hechos y por ello determina que al juez solo le queda calificar el hecho como un delito común.
Sobre la aplicación temporal de la norma
Si bien el presente proyecto de ley contiene la tipificación de un nuevo delito, el de lesa humanidad, el artículo de la propuesta legislativa contiene una disposición contraria al orden constitucional, respecto de su aplicación temporal. Dice el texto del proyecto lo siguiente:
“La presente norma se aplica de forma inmediata a los casos en trámite donde se haya utilizado o propuesto la aplicación de los delitos de lesa humanidad; o en los procesos en los que aun con condena, sean objeto de revisión, nulidad u otro recurso o garantía que permita su aplicación constitucional de acuerdo a las definiciones expuestas en la presente norma”.
Resulta harto contradictorio que la misma bancada que alentó y defendió la promulgación de la ley 32107, que tenía como presupuesto básico que los delitos de lesa humanidad solo existen en el Perú desde el año 2002 y, por tanto, los jueces peruanos al haber calificado como tales y haberlos considerado como crímenes imprescriptibles estaban incurriendo en una violación al principio de legalidad penal porque -supuestamente- estaban utilizando una ley no vigente al momento de haber ocurrido los hechos, ahora postule una norma penal formulada como una copia del Estatuto de Roma que “…se aplica de forma inmediata a los casos en trámite”.
En términos concretos están pretendiendo promulgar una ley que crea un nuevo delito, pero cuya tipificación se aplicará a hechos ocurridos en el pasado. Lo que postula el proyecto es una disposición completamente violatoria del principio de legalidad.
Pero no solamente contiene algo que trasgrede el principio de legalidad, sino que también postula que esta calificación se debe aplicar a los casos en los que “…se haya utilizado o propuesta la aplicación de los delitos de lesa humanidad…” Esto apunta a que tal calificación se debe aplicar inclusive en los casos en los que la parte civil o el Ministerio Público han realizado una postulación, pero la cual aun no ha sido ratificada en una resolución judicial.
Y , adicionalmente, el proyecto avanza y propone que esta nueva tipificación se debe aplicar a los casos que ya tienen una sentencia condenatoria y que estén bajo un procedimiento de revisión, nulidad u otro procedimiento constitucional. En concreto, ¿Qué está postulando el proyecto? Pues, pareciera que propone el fin de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de los asuntos que ya han sido sentenciados por el Poder Judicial cuando se trata de crímenes de lesa humanidad.
Lo que postula es que se cambie o modifique la tipificación de un hecho ya sentenciado y que ha sido calificado como un crimen de lesa humanidad. Otra vez la aplicación retroactiva de la ley penal bajo formas retrógradas. En este extremo es evidente que el proyecto resulta ser inconstitucional.
No cabe duda de que para ello los legisladores de Fuerza Popular se han preocupado tanto para colocar en el texto del proyecto exigencias probatorias estrictas y un elemento político que solo vincula a la política del gobierno y no del Estado.
De aprobarse esta norma la vulneración a la amenaza contra los principios del debido proceso será realmente grave, ya que tendríamos casos que están siendo juzgados por el delito de asesinato y que han sido calificados complementariamente como un crimen de lesa humanidad y cuya tipificación podría ser alterada a crimen de lesa humanidad. Pero esto tendría otro serio problema que el nuevo delito hace expresa referencia al artículo 7 del Estatuto de Roma, el cual efectivamente está vigente en el ordenamiento legal interno desde el año 2002.
Carlos Rivera Paz – Director de IDL
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