Jurado Electoral declaró improcedentes las postulaciones de tres candidatos a diputados por Arequipa de Perú Libre

Hugo Amanque Chaiñaenero 19, 202611min0
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Jurado Electoral declaró improcedentes las postulaciones de tres candidatos a diputados por Arequipa de Perú Libre

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El Jurado Electoral de Arequipa el 19 de enero mediante Resolución 000115-2026, declaró improcedentes la solicitud de inscripción de Tomasa Huis Suclle con DNI N° 43771374 la misma que tenía como ubicación en la lista en el número “02”, de Guido Ramos Paredes con  DNI N° 29734384 el mismo que tenía como ubicación en la lista en el número “03” y de Mauro Hancco Surco  con DNI N° 42560726 el mismo que tenía como ubicación en la lista en el número “05” ;de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados para el distrito electoral de Arequipa, presentado por doña MERCEDES IRENE CARRION ROMERO en su calidad de Personera Legal Alterna de la Organización Política “PARTIDO POLÍTICO NACIONAL PERÚ LIBRE”.

La resolución admite en parte la Lista de Candidatos a la Cámara de Diputados para las Elecciones Generales 2026 para el distrito electoral de Arequipa, presentada por doña MERCEDES IRENE CARRION ROMERO en su calidad de Personera Legal Alterna de la Organización Política “PARTIDO POLÍTICO NACIONAL PERÚ LIBRE”, inscrita ante este Jurado Electoral Especial; lista integrada de la siguiente manera: 01 Hans Godoy, 04 Rocio Ticona, 06 Maritza Zanabria.

La razón por la cual se declaró improcedente la candidatura de Tomasa Huisa es que la citada candidata presuntamente habría presentado a través del Mesa de Partes Electrónico del Poder Judicial al número de Expediente N° 0535-2013-44-0401-JR-PE-01 un escrito mediante el cual solicita rehabilitación y cancelación de antecedentes penales en fecha 12 de enero de 2026; sin embargo, de la revisión de los anexos no se adjunta dicho escrito, solo adjunta la “constancia (cargo) de ingreso”; en ese sentido, debemos precisar lo siguiente, la rehabilitación en el ámbito penal no es automática por el solo paso del tiempo o la presentación de una solicitud; requiere una declaración expresa del órgano jurisdiccional, el cargo de presentación de un escrito (Mesa de Partes Electrónica) solo acredita el inicio de un trámite administrativo judicial, mas no el cambio de la situación jurídica de la candidata; por lo que,  al no adjuntar la Resolución Judicial de Rehabilitación, la personera no ha desvirtuado la observación realizada por este jurado; por lo tanto, no resulta idóneo para subsanar la observación, toda vez que la normativa electoral exige la acreditación de la condición de rehabilitado mediante la resolución judicial firme respectiva.

La sola expectativa de obtener una rehabilitación en el futuro no subsana la omisión ni el impedimento actual, puesto que la candidata mantiene, para efectos del registro, su condición de sentenciada en tanto no se presente el mandato judicial que disponga lo contrario; asimismo respecto del documento Certificado Único Laboral, no amerita su análisis, dado que bajo el contexto analizado no subsana la observación realizada; por tanto, no habiéndose subsanado como corresponde, conforme a lo establecido en el sub numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento deviene en improcedente.

Respecto del candidato Ricardo Ramos, la personera ha presentado la Resolución N° 3 (Sentencia de Reserva de Fallo) de fecha veintinueve de noviembre del años dos mil dieciocho, de la lectura de la misma se advierte que se le impusieron reglas de conducta obligatorias, tales como recibir terapia de control de impulsos y el pago de una reparación civil, así como también adjunta la Resolución N° 4 de fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho que resuelve en el punto 3) “Remitirse los autos al Archivo Central para su custodia permanente”, al respecto debemos precisar que de la lectura e interpretación de la sentencia desde su emisión está sujeta a reglas de conducta por el plazo de un año, y la resolución N° 4 no ordena el archivo de la causa, se refiere a que mientras se cumpla con la medida impuesta, estará bajo custodia del archivo central del Poder Judicial.

No obstante, el personero legal manifiesta que existe una ‘imposibilidad material’ de presentar la resolución que acredite el cumplimiento de dichas medidas, adjuntando únicamente un cargo de búsqueda de expediente. Referente a ello, este colegiado considera que la observación no ha sido subsanada, puesto que la sola presentación de la sentencia que impone obligaciones, sin el documento judicial que acredite su fiel cumplimiento o el archivo definitivo por rehabilitación, deja en incertidumbre la situación jurídica del candidato, asimismo, la diligencia de búsqueda de expediente no sustituye a la resolución judicial que declara el cumplimiento de la reserva del fallo, por lo que persiste la falta de claridad sobre la idoneidad del candidato para postular.»

En esa línea, resulta necesario precisar lo siguiente, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, incorporado por la Ley N° 31042, establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. En ese sentido, la ratio legis de dicha norma es salvaguardar la idoneidad y probidad de quienes pretenden acceder a la función pública; por lo que, habiendo el citado candidato declarado tener una Reserva del Fallo Condenatorio conforme obra en la Resolución N° 3 de fecha veintinueve de noviembre de 2018, que adjunta al escrito de subsanación, por el delito Lesiones Leves por Violencia Familiar (Exp. 08685-2017-84), es pertinente señalar que la Reserva del Fallo Condenatorio (Art. 62 del Código Penal) implica necesariamente una declaración previa de culpabilidad, por lo que, el candidato se encuentra dentro del supuesto de restricción de idoneidad mientras no se acredite su rehabilitación plena. Asimismo, el derecho a la participación política no es absoluto y exige el cumplimiento estricto de los requisitos de elegibilidad en la oportunidad debida; por lo tanto, deviene en improcedente conforme a lo establecido en el sub numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento.

Respecto de Mauro Hancco Surco y de la verificación efectuada, se tiene que el citado candidato ha cumplido con aclarar su vínculo laboral con el Gobierno Regional de Arequipa al presentar boletas de pago que acreditan que pertenece al Régimen Especial de Construcción Civil (D.L. 728); es decir, que bajo este régimen laboral especial, los obreros no ostentan la calidad de funcionarios o servidores públicos con poder de decisión o manejo de fondos que exija la ley electoral para la presentación de una licencia sin goce de haber. Al acreditar que labora como «Operario» en un proyecto de inversión pública, se concluye que no se encuentra obligado a solicitar licencia; por tanto, se tiene por subsanada la observación en este extremo.

Sin embargo, a pesar de los descargos, el candidato mantiene una situación jurídica que lo impide de postular, basándose en la Sentencia de Conformidad del expediente N° 5858-2014; bajo ese contexto, se tiene que el candidato fue declarado coautor del delito de Violencia contra la Autoridad (Art. 365 del Código Penal), imponiéndosele una Reserva del Fallo Condenatorio por un año; en ese sentido, de la verificación y revisión de los documentos que adjunta al escrito de subsanación, no se advierte que haya presentado resolución judicial que declare el cumplimiento de las reglas de conducta y el archivo definitivo; asimismo, debemos señalar que si bien se dispuso la reserva del fallo, esta constituye una determinación de culpabilidad penal firme.

Según el artículo 34-A de la Constitución y las normas de inscripción vigentes, contar con una sentencia condenatoria por delito doloso en primera instancia es un impedimento insubsanable para postular. Al no haber acreditado la rehabilitación mediante resolución judicial firme, el candidato incurre en causal de improcedencia por impedimento legal. En esa línea, la personera alega que es «materialmente imposible» obtenerla por la demora del Poder Judicial; no obstante, es preciso señalar que la postulación a un cargo público no es un acto improvisado, sino una decisión que conlleva la carga de sanear cualquier impedimento legal antes de la inscripción; por tanto, no habiéndose subsanado como corresponde, conforme a lo establecido en el sub numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento deviene en improcedente.

Hugo Amanque Chaiña


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