Jurado Electoral declaró improcedente inscripción de 4 de 6 candidatos a diputados por Arequipa del partido político País para Todos.

Hugo Amanque Chaiñaenero 19, 20267min0
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Jurado Electoral declaró improcedente inscripción de 4 de 6 candidatos a diputados por Arequipa del partido político País para Todos.

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El Jurado Electoral Especial de Arequipa, mediante Resolución 00103-2026, declaró improcedentes la solicitud de inscripción de los candidatos, Nelsi Chavez Huaman, Jesica Perez Vaca, Percy Zapana Vargas y Linda Gallardo Diaz, para la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, de la Organización Política País para Todos en parte la Lista de Candidatos a la Cámara de Diputados para las Elecciones Generales 2026 para el distrito electoral de Arequipa, presentada por don WILLIAM AMILCAR MEZA VALENCIA en su calidad de Personero legal titular de la Organización Política PARTIDO PAIS PARA TODOS, inscrito en el ROP; lista integrada de la siguiente manera: 01 Nicolas Talavera y 03 David Amanqui Quispe.

Las observaciones respecto de la candidata Nelsi Chavez, señala que la candidata declaró laborar en la Municipalidad Distrital de Dos de Mayo, sin embargo, no cumplió con adjuntar el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber, documento indispensable para acreditar el cumplimiento de dicho requisito. En razón de ello, se le otorgó el plazo correspondiente para que proceda a la subsanación respectiva; no obstante, del escrito de descargo presentado se advierte que no ha cumplido con adjuntar la documentación necesaria para levantar la presente observación; cabe precisarse que este requisito se encuentra expresamente previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones, aprobada por Ley N.° 26859, el cual establece que no pueden ser candidatos en las elecciones los trabajadores y funcionarios públicos que no hayan solicitado licencia sin goce de haber con una anticipación no menor de sesenta (60) días antes de la fecha del acto electoral; por lo que, al no haberse acreditado el cumplimiento de dicho requisito dentro del plazo otorgado, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 36.1 del artículo 36 del reglamento correspondiente, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de su candidatura.

Respecto de la candidata Jesica Perez, se advirtió que, en la Sección I de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, específicamente en el rubro correspondiente al lugar de nacimiento, la candidata consignó únicamente el país, omitiendo señalar el ubigeo completo de su nacimiento. En atención a ello, este órgano electoral efectuó la verificación respectiva en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), obteniéndose como resultado que su lugar de nacimiento corresponde al departamento de Esmeraldas, circunstancia que no permite acreditar el cumplimiento del requisito constitucional de ser peruana de nacimiento. En ese sentido, se le otorgó el plazo previsto en el reglamento para que proceda a aclarar y sustentar documentalmente dicho extremo; sin embargo, del escrito de descargo presentado se advierte que la candidata no ha cumplido con adjuntar la documentación idónea que permita subsanar dicha observación. Asimismo, se le formuló observación respecto de su Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Generales 2026, toda vez que esta debía encontrarse debidamente y legiblemente completada, sin borrones ni enmendaduras; no obstante, la candidata tampoco cumplió con presentar la correspondiente subsanación sobre este punto. Por lo que, al no haberse subsanado ninguna de las observaciones formuladas dentro del plazo otorgado, y teniendo en cuenta que el requisito de ser peruano de nacimiento constituye una exigencia de rango constitucional para el cargo al que postula, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de su candidatura.

Respecto del candidato Percy Zapana, habría declarado que labora en el MINSA – RED PACIFICO SUR C.S. MORO; asimismo, se le observó que no habría cumplido con declarar su consentimiento para participar como candidato a la Cámara de Diputados; sin embargo, no habría cumplido con adjuntar el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber; por lo que se otorgó el plazo correspondiente para su subsanación; más del escrito de descargo fluye que el candidato no habría cumplido con facilitar su documentación necesaria para subsanar la presente observación; y teniendo en cuenta que este requisito es exigido en virtud del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones aprobada por Ley N° 26859, el cual establece que no pueden ser candidatos en las elecciones los trabajadores y funcionarios, sino solicitan licencia sin goce de haber sesenta días antes de la fecha de elección; en aplicación del numeral 36.1 del artículo 36 corresponde declarar la improcedencia de su candidatura.

Respecto de la candidata Linda Gallardo Diaz, habría declarado que labora en la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DE HUANUCO; sin embargo, no habría cumplido con adjuntar el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber; por lo que se otorgó el plazo correspondiente para su subsanación; sin embargo, del escrito de descargo fluye que la candidata no habría cumplido con facilitar su documentación necesaria para subsanar la presente observación; igualmente, se debe considerar que este requisito es exigido en virtud del artículo 114 de la Ley Orgánica de Elecciones aprobada por Ley N° 26859, por el cual establece que no pueden ser candidatos en las elecciones los trabajadores y funcionarios, sino solicitan licencia sin goce de haber sesenta días antes de la fecha de elección; por consiguiente, en aplicación del numeral 36.1 del artículo 36 corresponde declarar la improcedencia de su candidatura.

Foto Caretas

Hugo Amanque Chaiña


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