¿Por qué razones el juez constitucional dispuso la reposición de Delia Espinoza como Fiscal de la Nación y declaró fundada medida cautelar?

Hugo Amanque Chaiñaoctubre 13, 202513min0
Hugo Amanque Chaiñaoctubre 13, 202513min0

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¿Por qué razones el juez constitucional dispuso la reposición de Delia Espinoza como Fiscal de la Nación y declaró fundada medida cautelar?

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 El lunes 13 de octubre del 2025 el juez constitucional de Lima, Juan Torres Tasso en el proceso de amparo cuya demandante fue Delia Espinoza Valenzuela en el expediente 10506-2025, declaró fundada la medida cautelar innovativa presentada por Delia Espinoza contra la Junta Nacional de Justicia y dispuso la suspensión provisional de los efectos del art. 3 de la Resolución Nro. 231-2025-JNJ de fecha 12 de junio del 2025, emitida en el marco del Procedimiento Disciplinario N.º 0012024-JNJ.

Por tanto, declara la vigencia del Acuerdo N.º 6579-2024 de la Junta de Fiscales Supremos y de la Resolución N.º 058-2024-MP-FN-JFS, actos mediante los cuales la Junta de Fiscales Supremos, en uso de sus competencias que le confiere el artículo 158° de la Constitución, designó en el cargo de Fiscal de la Nación a la demandante Delia Milagros Espinoza Valenzuela por el periodo que establece dicha disposición constitucional, disponiéndose que la recurrente, Delia Milagros Espinoza Valenzuela, continúe ejerciendo el cargo de Fiscal de la Nación.

La Resolución del juez constitucional, dispone asimismo la suspensión provisional de los efectos del proceso administrativo disciplinario que se hubiere instaurado la Junta Nacional de Justicia contra la recurrente, Delia Milagros Espinoza Valenzuela, derivado de los actos de defensa por la inejecutabilidad y/o observaciones a la ejecución del referido artículo tercero de la Resolución Nro. 231-2025-JNJ, emitido en el marco del Procedimiento Disciplinario Nro. 001-2024-JNJ. 4.-

El juez requiere también a la Junta Nacional de Justicia a fin de que, dentro del quinto día de notificado con la presente resolución, cumpla con el presente mandato judicial, expidiendo la resolución administrativa respectiva, cumpliendo con cada uno de los puntos que comprende la parte resolutiva de la presente resolución, bajo apercibimiento de ley.

Dos son los argumentos centrales de la sentencia del juez constitucional a favor de Delia Espinoza, siendo el primer que la resolución de la JNJ, solo fue firmada por el presidente cuando la ley ordena que debió ser el colegiado de la JNJ. La sentencia señala que la emisión de la Resolución N° 231-2025-JNJ, de fecha 12 de junio de 2025, ha sido emitida en el marco del Procedimiento Disciplinario N° 001-2024-JNJ, y dentro del marco legal antes referido.

Sin embargo, dada la naturaleza de la decisión que contiene, vale decir la “declaración de la nulidad de oficio”, entre otros, tanto el ordenamiento legal como dentro de la doctrina jurisprudencial ha establecido un esquema de formalidades al tiempo de emitir dichas resoluciones a nivel administrativo lo cual también es de observancia a nivel del trámite de los procesos disciplinarios, siendo pertinente citar a la Ley de Procedimientos Administrativos Ley Nro. 24777, que en su artículo 213. 510 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General exige para la declaración de nulidad de oficio en sede administrativa, el acuerdo unánime de los miembros del órgano colegiado, de modo que están prohibidas las abstenciones, conforme al artículo 112. 1 de la precitada norma jurídica.

Este aspecto que se advierte no fue tomado en cuenta al emitirse la Resolución N° 231-2025-JNJ, de fecha 12 de junio de 2025, objeto de cuestionamiento en el presente proceso, dado que conforme se aprecia de autos, la misma ha sido suscrita únicamente por el Presidente de la Junta Nacional de Justicia, bajo el argumento de que el Reglamento de Procesos Disciplinarios  de la Junta Nacional de Justicia  lo prevé en su artículo 5°11; sin embargo dicha  afirmación no se condice con lo previsto en el T.U.O. Ley de Procedimientos Administrativos Generales y lo establecido dentro de lo que constituye doctrina jurisprudencial, en tanto se trata de un reglamento, en cuyo supuesto negado, tomando en cuenta la conformación nominal del colegiado a nivel de la Junta Nacional de Justicia (7 miembros), los demás miembros que lo conforman excepto el presidente, se encuentren en situación de renuncia, remoción, vacancia o renovación, de modo que solo sea el presidente el llamado a únicamente suscribir la resolución en cuestión, supuesto que no resulta congruente, y por consiguiente se estaría contraviniendo  el ordenamiento legal, por ende al no cumplirse la citada exigencia de la norma legal establecida en forma expresa (explícita), adolece de vicio que la invalida, por consiguiente se desvirtúa el principio de licitud de las que gozan las resoluciones o actos administrativos; es por ello que colisionaría con el ordenamiento legal. Es así, que, de esta forma, se evidencia que se ha cumplido el elemento o requisito de verosimilitud respecto a la afectación del derecho al debido proceso en sede administrativa.

El segundo argumento de la sentencia del juez constitucional a favor de Delia Espinoza es que no hubo buena motivación en la resolución de la JNJ. El juez precisa que, respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí, se ha expresado lo siguiente: “La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”.

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC: “El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

Que, asimismo del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Junta Nacional de Justicia -Oficiar a la Fiscal de la Nación para que reponga a la señora LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS en el cargo de Fiscal de la Nación-, se realice la exposición, valoración y/o argumentación que justifique ese extremo de la decisión administrativa; y con ello se advierte que se ha omitido dicha motivación; y es por ello que la  administración, es decir la institución demandada, ha debido sustentarla de cara al ordenamiento legal y constitucional, ello como garantía del debido procedimiento administrativo; sin embargo, de la revisión del íntegro de la resolución objeto de cuestionamiento, el Juzgador advierte también, que  del desarrollo de sus considerandos no se observa argumentación que justifique debidamente la reposición de la señora Liz Patricia Benavides Vargas como Fiscal de  la Nación, ello respecto de lo resuelto en el  “artículo tercero” de su parte resolutiva, lo cual representa una falta de coherencia y congruencia en relación a lo que inicialmente fue la motivación que generó la Resolución Nro. 231-2025-JNJ de fecha 12 de junio del 2025, que era pronunciarse solamente respecto de las nulidades formuladas, conforme se ha expresado precedentemente.

En ese sentido, el Juzgador considera que la Junta Nacional de Justicia, al tiempo de emitir la Resolución Nro. 231-2025-JNJ de fecha 12 de junio del 2025, debió evaluar el contexto propio del Ministerio Público, vale decir, en cuanto a su representación en ese momento, si bien el tenor de la nulidad resuelta, propuesta por la señora Liz Patricia  Benavides Vargas, tenía implícito un pedido de posible retorno al Ministerio Público; sin embargo conforme a las consideraciones de la resolución en cuestión, la entidad emplazada, Junta Nacional de Justicia, es razonable que debió adecuar la declaración de nulidad a esos actos o hechos concretos, tomando en consideración los alcances del artículo 12° numeral 12.1), dado que el contexto real en ese momento era que el Ministerio Público contaba con la designación de la señora Delia Milagros Espinoza Valenzuela como Fiscal de la Nación, ello en mérito de Acuerdo N.º 6579-2024 de la Junta de Fiscales Supremos y de la Resolución N.º 058-2024MP-FN-JFS, actos mediante los cuales la Junta de Fiscales Supremos, en uso de sus competencias que le confiere el artículo 158° de la Constitución Política del Estado, en mérito de tales atribuciones nombraron a la citada Fiscal Suprema Delia Milagros Espinoza Valenzuela como Fiscal de la Nación.

El juez indica que esta circunstancia merecía un pronunciamiento  conforme lo estipula la disposición legal  citada, cuya omisión pone de manifiesto para la judicatura que la verosimilitud del derecho a la motivación que le asiste a la solicitante es manifiesto, lo que además al mismo tiempo genera incidencia en la verosimilitud el derecho al ejercicio pleno de la función pública, que también lo ha invocado en su pedido cautelar, al respecto, el Supremo interprete  de la Constitución ha señalado: “(…)” Este Tribunal tiene resuelto que se trata de un derecho fundamental cuyo contenido está comprendido por las siguientes facultades:  a. Acceder o ingresar a la función pública;  b. Ejercerla plenamente;  c. Ascender en la función pública; y  d. Condiciones iguales de acceso.

En este orden de ideas, la judicatura producto de esta reevaluación y conforme a lo señalado por el superior, considera que se encuentra acreditada la verosimilitud de los derechos a la motivación de resoluciones, y derecho al ejercicio de la función pública.

 

Hugo Amanque Chaiña


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