¿Por qué razones el gobierno de Boluarte ha observado el proyecto de ley de aumento de pensión a 3,300 soles a los maestros que aprobó el Congreso?

La presidenta Boluarte el 06 de octubre. remitió mediante oficio al presidente del Congreso, donde observa el proyecto de ley que aprobaron los congresistas por los cuales se pretende aumentar a 3,300 soles las pensiones a los maestros jubilados y cesantes.
La mandataria nacional sustenta su oposición al proyecto de ley, afirmando que dicha norma legal viola varios principios constitucionales, legales e incluso jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pero refiere también que no hubo un análisis técnico ni jurídico por parte del parlamento nacional y aumentar las pensiones a los maestros jubilados, motivaría que otros sectores también demanden incremento de pensiones en los próximos meses. Entre los principales argumentos jurídicos y técnicos de la observación al proyecto de ley de Boluarte al Congreso se encuentran los siguientes:
- Establecer un tratamiento previsional preferente exclusivamente para los maestros carece de sustento técnico y genera riesgos significativos, ya que desvirtúa el principio de equidad que debe regir todo sistema previsional. En segundo lugar, introduce distorsiones normativas y financieras que afectan la coherencia interna de los regímenes de pensiones, comprometiendo su sostenibilidad en el mediano y largo plazo.
- La Autógrafa de Ley dispone otorgar a los maestros jubilados una pensión superior a la que perciben otros pensionistas del SNP, SPP, e incluso del régimen del Decreto Ley N* 20530. La propuesta carece de un análisis técnico que evalúe la razonabilidad y proporcionalidad de esta diferencia de trato. Si bien puede argumentarse que la labor de los maestros posee un valor social relevante, ello no basta para justificar un beneficio previsional desproporcionado que genere discriminación frente a otros afiliados que también han cumplido con los requisitos de aportación y edad de jubilación.
- Por otra parte, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que en la emisión de leyes siempre se legisle en función de la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas. Esta disposición constitucional se vincula estrechamente con el principio de igualdad ante la ley, que admite un tratamiento diferenciado únicamente cuando se acredite una situación objetiva, real y relevante que justifique dicha distinción.
- El Tribunal Constitucional, señala que, la discriminación es aquel trato diferente arbitrario que le impide a la persona acceder a oportunidades esenciales a las que otros, en su misma condición, tienen acceso (Sentencia 0090-2004-AA/TC, fundamento 43)°. En tal sentido la Autógrafa de Ley establece una diferenciación a favor de un grupo de personas (maestros) que en la actualidad ya tienen la condición de pensionistas del SNP, SPP o del régimen del Decreto Ley N* 20530, en comparación con los demás pensionistas comprendidos en estos regímenes previsionales pero que no ejercieron la función docente.
- En ese sentido, la propuesta legislativa no presenta evidencia suficiente que permita concluir que los maestros se encuentran en una situación previsional excepcional o diferenciada del resto de afiliados, que amerite un tratamiento preferente. Por tanto, la medida no supera el estándar mínimo de razonabilidad ni cumple con el test de igualdad exigido por el marco constitucional.
- En ni consecuencia, no es recomendable establecer beneficios previsionales diferenciados y desarticulados por tipo de ocupación, sin un sustento que acredite su necesidad y razonabilidad. La creación de regímenes especiales sin respaldo actuarial equidad distributiva fragmenta el sistema, socava su sostenibilidad financiera y vulnera los principios que lo sustentan. En consecuencia, se considera importante que los maestros continúen sujetos a las normas vigentes del régimen previsional al que pertenezcan.
- En el SNP, no es posible identificar dentro del universo de pensionistas a quienes, en su etapa activa, se desempeñaron como docentes, ya que dicha información no forma parte de los registros que administra la ONP. Por tanto, de aprobarse una medida que otorgue un beneficio pensionario exclusivo para docentes, la ONP no contaría con los elementos necesarios para implementarla operativamente, al no poder discriminar a práctica de beneficiarios conforme a su actividad laboral previa. Esta limitación haría inviable la aplicación la Autógrafa y generaría riesgos de inequidad, arbitrariedad y judicialización por trato diferenciado.
- La propuesta legislativa plantea que los maestros perciban una pensión equivalente a la RIM un S/ docente activo de la primera escala de la Carrera Pública Magisterial, actualmente fijada 3 300. Sin embargo, esta medida no guarda correspondencia con el diseño contributivo sistema previsional, ya que ignora que los aportes previsionales de los maestros no se realizan sobre la totalidad de su remuneración, sino únicamente sobre el 65% de esta’, el 35% restante no es pensionable y por tanto no está sujeto a contribuciones a la seguridad social.
- Está prohibido cualquier mecanismo de indexación, ya que vincular esa línea, el monto de las pensiones al valor de la escala magisterial implica un mecanismo de indexación, debido a que la RIM se encuentra sujeta a incrementos periódicos dispuestos por norma expresa. En que cada vez que aumente la RIM produciría un incremento automático en las pensiones vinculadas, lo cual contraviene el numeral 3 de la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N* 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que prohíbe expresamente la utilización de mecanismos de indexación en la determinación de obligaciones del Estado.
- La su propuesta carece de un análisis de largo plazo y un estudio actuarial que demuestre sostenibilidad. Cualquier propuesta de modificación de los regímenes previsionales debe demostrar su sostenibilidad financiera necesariamente, el cual debe contar un análisis con una perspectiva de largo plazo, y no solo limitarse al requisito de la disponibilidad presupuestaria (por ser de carácter anual), es decir, la cobertura de los pagos de pensiones en el corto plazo, no debe perder de vista que las pensiones constituyen sobre todo una obligación de largo plazo.
- Actualmente el número de maestros que tienen la condición de pensionistas asciende a 162 mil, con una pensión promedio mensual de S/ 800. El dictamen estima un costo total de S/ 4 860 millones; sin embargo, este monto estaría subestimado, ya que solo considera los pagos mensuales regulares y omite los pagos adicionales correspondientes a julio y diciembre. Al incluir dichos pagos, el costo total anual ascendería a aproximadamente S/ 5 670 millones.
- El régimen previsional está diseñado para que cualquier ajuste o mejora en las pensiones beneficie a la totalidad de los pensionistas, tal como ha ocurrido históricamente. En consecuencia, esta medida genera riesgo fiscal aun mayor, dado que los demás pensionistas, quienes poseen el mismo estatus jurídico que los maestros, exigirán incrementos equivalentes en sus pensiones. Esto implicaría que el incremento del costo total para el SNP podría aumentar sustancialmente, alcanzando aproximadamente S/ 18 837 millones al año para cubrir a todos los pensionistas actuales.
- Maestros en actividad afiliados al SPP, ya que hoy se registra un total de 199 367 maestros en actividad afiliados al SPP, lo que representa aproximadamente el 52% del total de régimen previsional, docentes activos. Este dato evidencia que más de la mitad de los maestros ha optado por este reflejando una preferencia significativa por de capitalización individual.
- De acuerdo con la información contenida en las iniciativas legislativas que dieron origen a la Autógrafa de Ley, el costo asociado a la nivelación de pensiones para los maestros que ya se encuentran en condición de pensionistas en aproximadamente S/ 5 670 millones anuales. Si a este costo, le sumamos a los pensionistas del Decreto Ley N* 20530 que también han sido docentes, se incrementarían a S/ 7 395 millones.
- No se evidencia que en la ley elaboración de la Autógrafa de Ley se haya considerado lo establecido en la normativa que regula la producción y sistematización legislativa que dispone entre otros, que todo proyecto de debe contener en el análisis de impacto cuantitativo y/o cualitativo, la cuantificación de todos los costos y no se debe limitar únicamente a la materia presupuestal.
- Por tanto; las modificaciones que la Autógrafa de Ley propone introducir, las cuales establecen situaciones de privilegio extremadamente costosas para la sociedad peruana en general y el resto de los pensionistas del país, contraviene el principio de igualdad.
- El artículo 79 de la Constitución es extremadamente claro cuando señala que: “Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto”. A quien corresponde la iniciativa en esta materia es al Poder Ejecutivo. Lo que busca la Constitución Política es dividir el poder público, repartiendo competencias en materias exclusivas según la especialidad de cada órgano interviniente, con la finalidad garantizar un manejo predominantemente técnico de los fondos públicos y evitar que dicho poder sea usado, como se hizo con anterioridad a la imposición de este tipo de restricciones constitucionales, con fines políticos y/o electorales.




