Juez ordena al JNE inscribir a partido Unidad Popular y amenaza con sancionarlos y denunciarlos ante el MP

El Juez Jhon Paredes Salas del Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N° 2 del 18 de agosto del 2025, declaró nula la Resolución 0316-2025-JNE, de fecha 1 de agosto de 2025, así como todos aquellos actos similares que tengan por objeto no cumplir con la Resolución N° 1, del 31 de julio de 2025, emitido en este cuaderno de actuación inmediata de sentencia, u obstaculizar su ejecución, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución. El juez constitucional rechaza por tanto la Resolución del JNE que no dio cumplimiento a la decisión judicial del 31 de julio por el cual ordenaba reconocer la inscripción provisional del partido Unidad Popular y su habilitación para participar en las elecciones generales del 2026.
El juez ordena a los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones cumplir, en sus propios términos, dentro del plazo de 2 días hábiles, con lo ordenado en la Resolución N° 1, del 31 de julio de 2025; bajo apercibimiento de multa individual y progresiva de 5 URP a cada uno y de remitir los actuados al Ministerio Público para que este actúe conforme a sus atribuciones ante el incumplimiento del mandato judicial descrito.
Ordena también a los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no obstaculizar la ejecución la Resolución N° 1, del 31 de julio de 2025, a través de ningún acto u acción administrativa; bajo los mismos apercibimientos descritos en el punto anterior.
Ordena al director nacional de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, Felipe Andrés Paredes San Román, cumpla en el plazo de 2 días hábiles, con lo ordenado en la Resolución N° 1, del 31 de julio de 2025, en lo que le corresponde, específicamente, a los puntos 2.b y 2.c, de su parte resolutiva; bajo apercibimiento de multa individual y progresiva de 5URP, de remitir los actuados al Ministerio Público para que este actúe conforme a sus atribuciones ante el incumplimiento del mandato judicial descrito, y de iniciarle procedimiento disciplinario ante la entidad correspondiente para su destitución.
La Resolución del Juez Constitucional ordena finalmente a la entidad demandada, y en especial al director nacional de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, que dentro del plazo de 1 día hábil de culminado el plazo descrito en el punto precedente, cumpla con informar por escrito a esta judicatura, el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución n° 1, del 31 de julio de 2025; bajo el mismo apercibimiento descrito en el punto anterior.
Entre los argumentos jurídicos importantes de la resolución del juez constitucional, señala que, si bien es cierto que es correcto afirmar que el Jurado Nacional de Elecciones es el “máximo intérprete de la normativa electoral”, también lo es, que es correcto afirmar que sus interpretaciones no están exentas de control constitucional cuando estas vulneran derechos fundamentales. Por lo que, habiéndose controlado la interpretación legal que ha realizado el Jurado nacional de Elecciones, sobre el artículo 96 de la Ley Orgánica de Elecciones, por parte de este órgano de control constitucional; la interpretación que este último ha realizado es la que debe de “prevalecer” en el orden jurídico hasta que el Superior en Grado lo confirme o esta sea rechazada, finalmente, por el Tribunal Constitucional.
Ello quiere decir, en otras palabras, que mientras el caso concreto este sujeto a la justicia constitucional, las competencias “exclusivas” y “excluyentes” del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la interpretación de la norma electoral, se encuentran “suspendidas” para el caso particular. Lo que importa que el Jurado nacional de Elecciones no puede alegar dichas competencias para ignorar o dejar de cumplir lo ordenado en la Resolución n° 1, del 31 de julio de 2025. O en todo caso, dejar de cumplirlas alegando esas competencias sin no tener consecuencias por ello.
El juez afirma que como el propio Jurado Nacional de Elecciones lo ha mencionado en su Resolución N° 0126-2025-JNE, de fecha 3 de abril de 2025 (aunque de forma incompleta), que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 5854-2005-PA/TC (Lizama Puelles), fundamento 20, ya ha manifestado que las competencias “exclusivas” y “excluyentes” del Jurado Nacional de Elecciones (respecto a su no revisabilidad), no pueden tener una lectura aislada respecto de las que corresponde a las del Poder Judicial, específicamente, cuando estas son revisadas por la jurisdicción constitucional. En tal sentido, ha señalado que tales competencias encuentran un límite cuando el Jurado Nacional de Elecciones ejerce sus funciones excediéndose del marco normativo que la Constitución le ha impuesto.
En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones no puede alegar sus competencias “exclusivas” y “excluyentes” para dejar de cumplir con lo ordenado en la Resolución N° 1, del 31 de julio de 2025, cuando este se encuentra sometido a la jurisdicción del Poder Judicial en un caso en particular. Más aún, no puede dejar de cumplirlas sin consecuencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha prescrito con claridad que: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales (..) emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”.
Lo que quiere decir que, el Jurado Nacional de Elecciones al haber emitido la Resolución N° 0126-2025-JNE, de fecha 3 de abril de 2025, claramente ha incurrido en desacato, lo que implica, que este órgano jurisdiccional está plenamente habilitado para reconducir dicha conducta con los elementos coercitivos que la ley permite.
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