TC declaró nula la delegación de competencia de Municipalidad Provincial de Camaná de varios servicios en favor de Centros Poblados

El 10 de julio del 2025 el pleno del TC mediante la sentencia del expediente 000001-2024-PCC/TC, declaró fundada la demanda de conflicto competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor y su alcalde, Jhonatan Machado; en consecuencia, nula la delegación de competencia para la administración de la limpieza pública, de la expedición de licencias de funcionamiento, de licencias de construcción, del impuesto predial y del Registro Civil realizada por la Municipalidad Provincial de Camaná en favor de las Municipalidades de los Centros Poblados de La Punta y El Carmen.
Fue la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor quien presentó el 22 de enero del 2024, demanda de conflicto positivo de competencias contra la Municipalidad Provincial de Camaná respecto de la expedición de las resoluciones municipales que habrían delegado determinadas atribuciones a las municipalidades de los Centros Poblados de La Punta y El Carmen.
Entre los argumentos más importantes del TC para emitir la sentencia, se señalan los siguientes. El artículo 80.3.1. de la LOM prevé como una de las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales la de “Proveer del servicio de limpieza pública determinando las áreas de acumulación de desechos, rellenos sanitarios y el aprovechamiento industrial de desperdicios”. De acuerdo con la LOM, se trata de una función que es exclusiva de las municipalidades distritales y que, por tal razón, no puede ser materia de delegación por una municipalidad provincial, como ha sucedido en el presente caso.
Según el TC, se aprecia que la delegación de la administración del servicio de limpieza pública en favor de las municipalidades de los centros poblados de La Punta y El Carmen ha configurado un vicio competencial, en la medida en que la provisión de dicho servicio no es una competencia exclusiva de las municipalidades provinciales que pueda ser delegada a una municipalidad de centro poblado.
Asimismo, el artículo 5 del TUO de la Ley 28976, Ley Marco de la Licencia de Funcionamiento, aprobado por Decreto Supremo 163-2020-PCM, dispone que las municipalidades distritales -y cuando corresponda, las municipalidades provinciales- “[…] son las encargadas de evaluar las solicitudes y otorgar las licencias de funcionamiento, así como de fiscalizar las mismas y aplicar las sanciones correspondientes, de acuerdo con las competencias previstas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades”.
Siendo ello así, el Tribunal advierte que dicha competencia no es exclusiva de las municipalidades provinciales y que, en tal sentido, no puede ser delegada a las municipalidades de centro poblado.
Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 79.1.4.1 de la LOM, en el ámbito de la organización del espacio físico y uso del suelo, ha previsto que es una competencia exclusiva de la municipalidad provincial, “Aprobar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las labores de control y fiscalización de las municipalidades distritales en las materias reguladas por los planes antes mencionados, de acuerdo con las normas técnicas de la materia, sobre: Otorgamiento de licencias de construcción, remodelación o demolición”.
El TC afirma que la administración de las licencias de construcción no constituye una competencia exclusiva de las municipalidades provinciales y, por ende, no puede ser legítimamente delegada a las municipalidades de centro poblado. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el artículo 79.3.6.2 de la LOM prevé que son funciones exclusivas de las municipalidades distritales: “Normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, y realizar la fiscalización de Habilitaciones urbanas, construcción, remodelación o demolición de inmuebles y declaratorias de fábrica”. Por estas consideraciones, la delegación de la administración de licencias de construcción en el presente caso incurre en un vicio competencial y, por ende, corresponde declarar fundada la demanda en este extremo.
Los magistrados constitucionales señalan también que de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo 776, el impuesto predial es un tributo establecido en favor de los gobiernos locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la municipalidad al contribuyente. Por su parte, el artículo 8 de la LTM estatuye que este tipo de impuesto es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. En todo caso, en lo que aquí interesa, el último párrafo del mencionado artículo precisa que “la recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio”.
A ello debe añadirse que el texto del artículo 29 de la LTM, modificado por el Decreto Legislativo 952 preceptúa que: “El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. El TC remarca que ellos han establecido que, de acuerdo con el texto vigente de la LTM, las municipalidades provinciales se encuentran prohibidas de otorgar tal competencia a las municipalidades de centros poblados (cfr. Sentencia 00004-2008-AI/TC, fundamentos 10 al 16).
En consecuencia, corresponde concluir que en la administración del impuesto predial llevada a cabo por las municipalidades de los Centros Poblados de La Punta y El Carmen ha configurado un vicio competencial, en la medida que se trata de una competencia exclusiva de las municipalidades distritales, en este caso, de la Municipalidad Distrital de Samuel Pastor, conforme a los artículos 8 y 29 de la LTM, y que resulta indelegable por una municipalidad provincial, conforme a los fundamentos precedentes.
El Tribunal constató que en la LOM no existe ninguna disposición que permita concluir que la administración del Registro Civil constituye una competencia exclusiva de las municipalidades provinciales. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tomar en cuenta que el artículo 8 de la Ley 26497, Ley Orgánica de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, prescribe que: Para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades: a) Municipalidades provinciales y distritales; b) Municipios de centro poblado menor; (…) g) Agencias municipales autorizadas (…).
Como puede apreciarse, de la normativa que regula la materia no se desprende que la administración del Registro Civil constituya una competencia exclusiva de las municipalidades provinciales que, a la vez, pueda ser objeto de delegación a las municipalidades de centro poblado. Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional concluyó que la delegación de la administración del registro civil contraviene el marco de competencias establecido en el bloque de constitucionalidad y, por ende, corresponde declarar fundada la demanda en este extremo.