Terrorismo de imagen: ¿Un nuevo mecanismo para censurar la libertad de prensa?
- Introducción
El 8 de octubre de 2024, durante su discurso por el aniversario del Combate de Angamos, Dina Boluarte sostuvo que la sociedad se encontraba inmersa en el fenómeno de las fake news, sugiriendo que su difusión debería considerarse como “terrorismo de imagen”. Es importante mencionar que, tras más de 100 días sin ofrecer declaraciones, la presidenta rompió su silencio ante los medios, el día martes 22 de octubre, emitió un pronunciamiento oficial en el que hizo un balance de su gestión, resaltando los avances en la recuperación económica y los esfuerzos en la lucha contra la inseguridad. No obstante, aprovechó la oportunidad para referirse a las críticas negativas que recibe su gobierno, argumentando que estas solo contribuyen a agravar la inestabilidad política del país.
Ante estas declaraciones, diversos grupos, como el Consejo de la Prensa Peruana y el Colegio de Periodistas del Perú, se pronunciaron al respecto y advirtieron que la postura de la presidenta podría interpretarse como un intento de criminalizar la labor periodística. En este sentido, señalaron que dicha posición atentaría contra los principios fundamentales de un estado democrático de derecho al restringir un medio esencial para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la ciudadanía. Por ello, se analizará el impacto de la tipificación del delito de terrorismo de imagen como una medida para enfrentar el fenómeno de las fake news.
Para ello, en primer lugar, se abordarán los presupuestos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Constitución Política del Perú para explicar cómo se materializa la vulneración a la libertad de expresión. En segundo lugar, se realizará un análisis desde la óptica penal con el objetivo de corroborar que el terrorismo de imagen no comprende un suficiente nivel de efectividad para enfrentar el fenómeno de las fake news.
- Análisis
2.1. Reconocimiento constitucional de la libertad de prensa
De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), la libertad de expresión es un derecho humano que comprende el derecho a buscar, recibir y difundir información de toda índole, por tanto, no debería estar sujeta a previa censura.
Recordemos que para la Corte IDH el derecho a la libertad de expresión es un pilar fundamental en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho, por lo que este no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, solo en casos excepcionales (artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Asimismo, este derecho está amparado en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución peruana que prevé que toda persona tiene derecho a la difusión, expresión y opinión sin previa autorización o censura, por cualquier medio de comunicación (escrito, oral, digital, artística, etc.).
Ahora bien, en el caso se tratase de una información falsa o “fake news” el artículo 2 inciso 4 de la Constitución prevé que los delitos cometidos en medios como la prensa se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Un ejemplo de estos delitos es la difamación, injuria y calumnia (delitos contra el honor y buenas costumbres). Es así como, si el Estado considera que un medio de comunicación está vulnerando su reputación y, por ende, creando una inestabilidad política, el imputado puede probar la veracidad de sus alegaciones de acuerdo con el artículo 134 del Código Penal (exceptio veritatis), siempre que los hechos versen sobre el ejercicio de las funciones de algún funcionario de Estado o cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.
Tomando en cuenta a la doctrina del caso Sullivan vs. New York Times, bastaría con que a la hora de difundir la información el denunciado haya actuado diligentemente y buscando cierta autenticidad antes de difundir la información. A ello se le conoce como la doctrina de la “real malicia” y en términos de Eguiguren (2004) hay que tener en cuenta lo siguiente:
“Las informaciones inexactas pueden clasificarse así en dos categorías: las falsas, que son las engañosas o simuladas, proporcionadas con el fin de engañar con dolo y mala fe; y las erróneas, que son fruto de una concepción equivocada de la realidad, que induce de buena fe al error. Las primeras conllevan para su autor responsabilidad civil y penal, mientras que las segundas no generan obligación de reparar los daños causados si se prueba que se han utilizado el cuidado, atención y diligencia para evitarlos” (p.210) [resaltado por nosotros].
Sin embargo, en el caso de Álvarez Ramos Vs. Venezuela, la Corte IDH consideró que “la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario”. De esta manera, en cuanto se trate de hechos de interés público, difundidos por periodistas, la Convención prohíbe la imposición de una sanción penal para proteger el honor de los funcionarios públicos involucrados, pues hay una primacía del pluralismo informativo. Ello se fundamenta principalmente porque se desincentiva la crítica de la prensa propiciando así la autocensura.
Así, la Corte IDH considera que, en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, “la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario, sino por el contrario un abuso que perjudica la transparencia de la sociedad democrática” (p.40).
Asimismo, otro ejemplo de un Estado vulnerando la libertad de expresión es el caso “La Última Tentación de Cristo”; (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Esto porque la Corte IDH menciona que la “censura previa es todo impedimento ilegítimo al ejercicio de la libertad de expresión en su genérica o amplia cobertura o sentido. Sin embargo, no todo impedimento al ejercicio de la libertad de expresión se puede calificar de censura”. En este sentido, censura es el control del contenido de la información por alguien distinto de la persona que va a comunicar esa expresión. Es decir, un ente dotado de poder y potestad pública (Estado) podrá revisar, controlar y prohibir el contenido de la información antes de que se difunda (Eguiguren, 2004). Por ejemplo, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile de la Corte IDH, el Estado restringe la difusión de un libro de Iribarne y, por tanto, no llega la información del mensaje a la sociedad. Es así cómo se manifiesta la vulneración a la libertad de expresión al impedir y censurar información por todas las vías disponibles.
2.1.2. Caso peruano: Libertad de expresión restringida
Desde que el general Juan Velasco Alvarado dio el golpe de Estado, el 3 de octubre de 1968, ya estaba entre sus objetivos lograr el control directo de los medios de comunicación. Todo empezó, tomando en cuenta a El Comercio, con la publicación del “Estatuto de la Libertad de Prensa” o “Ley de Prensa” (Decreto-Ley Nº 18075), el 30 de diciembre de 1969. En efecto, el decreto- ley buscaba una supuesta «transparencia» en la gestión de los medios mediante un control estatal. Para lograrlo, el estatuto del gobierno militar imponía sanciones y penalidades tanto a los medios como a sus directivos por criticar o calificar el comportamiento de las empresas. Además, si las críticas se dirigían a «funcionarios públicos», las sanciones, que incluían prisión y multas, eran aún más severas. De esta manera, se evidencia el control que pretendió el Estado de esos tiempos sobre los medios de comunicación, mediante una censura previa, pues los desincentivó a difundir la información con las sanciones que imponían.
Así, el 5 de enero de 1970, de acuerdo con El Comercio, la Asociación Nacional de Periodistas del Perú (ANP) y la Federación de Periodistas del Perú (FPP) presentaron un habeas corpus y radioemisoras pidieron la derogación del lesivo estatuto. Los tribunales de justicia, controlados por el gobierno, declararon improcedente el recurso de habeas corpus, pero el gremio periodístico anunció que apelaría esa medida, y así se hizo el 28 de enero de 1970, cuando el abogado y periodista Alfonso Baella Tuesta defendió la causa.
El 4 de marzo de 1970, dos meses después de la imposición de su estatuto, el gobierno de Velasco Alvarado mandó publicar en El Peruano el Decreto-Ley N° 18169, conocida como “Ley de Expropiación de los Medios”, la cual decidió, en verdad, la confiscación de los diarios Expreso, Extra, La Crónica y la revista Caretas. Antes de que alguien pudiera leer la norma, el régimen militar tomó esos medios a las cinco de la madrugada.
Por lo antes expuesto, se identifica que la tipificación del delito de terrorismo de imagen supone una clara vulneración a la actual Constitución peruana, así como al artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, pues se estaría vulnerando la difusión, manejo y uso de información mediante una censura excesiva. Por ello, la idea de hacer énfasis en el caso de los años 70 es que la audiencia pueda conocer la historia para no repetirla en un futuro; además que pueda ser útil para plantear medidas oportunas que puedan atender la situación actual.
2.2. Tipificación del delito de terrorismo de imagen
Por su parte, tomando en cuenta que la libertad de prensa es esencial para el óptimo desenvolvimiento de un estado constitucional de derecho, no es viable acudir al ámbito penal y tipificar la práctica periodística como terrorismo de imagen. Así como se ha mencionado anteriormente, si bien nuestro país no es ajeno al fenómeno de las fake news tan presente en la región latinoamericana, considerar que la solución recae en la censura de la prensa o en la calificación de dicho fenómeno como una práctica de terrorismo, supone un atentado contra una de las libertades más relevantes de la sociedad, y una gran desnaturalización del término “terrorismo”, sin tomar en consideración el trasfondo y el origen que deviene en el mismo.
En esa línea, es propicio traer a colación el Recurso de Nulidad N°. 3004-2012, Cajamarca, el cual destaca la importancia de comprender el principio de intervención mínima del derecho penal, también conocida como “última ratio”, en el ejercicio de la práctica jurídica, pues esta herramienta punitiva solo ha de ser empleada en última instancia, cuando no existan otros medios alternativos que puedan atender la problemática. No obstante, pese a la existencia de dicho principio, tanto el poder legislativo, como el ejecutivo parecen hacer caso omiso a ello, y plantean propuestas o comentarios que van en contra precisamente de este mandato.
En cuanto al poder legislativo, por ejemplo, hace menos de un mes, se presentó nuevamente un proyecto de ley para incorporar el delito de terrorismo urbano en el Código Penal. Esta situación no fue ajena a las críticas, dentro de las cuales se señaló que, en reiteradas ocasiones, el poder legislativo, en lugar de abordar políticas eficientes, plantea crear nuevos delitos que atienden al clamor social, o incrementan las penas de cárcel sin tomar en cuenta estudios de política criminal o análisis correspondientes que adviertan la reducción de los índices delictivos.
Lo anteriormente señalado responde a la idea de populismo punitivo al cual nuestro país no es ajeno. Según Chiroque (2022), este concepto comprende distintas posturas, sin embargo, se podría resumir como la aplicación desmedida del derecho penal, que, en lugar a responder cuestiones de última ratio, se emplean para “sosegar el sufrimiento de las víctimas afectadas por los estragos de la inseguridad y criminalidad”. Así pues, la autora advierte que estas propuestas no tienen un impacto eficaz en la sociedad, y no atienden oportunamente a solucionar las problemáticas desde la raíz, sino que más bien supone una aplicación simbólica, a partir del cual los legisladores pretenden legitimar sus funciones y obtener popularidad en el ámbito político, aludiendo a que sus propuestas son una respuesta al pedido de la sociedad.
Por si ello no fuera poco, es relevante recordar que nuestro Código Penal se adhiere a la teoría prevencionista, pues tal y como se indica en el artículo IX del Título Preliminar del mencionado cuerpo normativo la pena debe responder a una función preventiva, protectora y resocializadora. No obstante, en la práctica sucede todo lo contrario, pues además de lo que realiza el poder legislativo, recientemente, el poder ejecutivo, a través de la presidenta de la república, parece seguir la misma línea.
Además de afirmar que el “terrorismo de imagen” no es una propuesta idónea para combatir la problemática de las fake news, es relevante abordar un análisis respecto a la desnaturalización, pues este posee un significado particular, cuyo origen y finalidad lo distingue precisamente de otros delitos.
En ese orden de ideas, vale indagar en el significado del término “terrorismo” con el objetivo de esclarecer si ha sido empleado de manera adecuada durante el discurso emitido por una de las autoridades más importantes de nuestro país, y a quien la Constitución Política del Perú la cataloga como jefe de Estado y representación de la nación: Dina Boluarte.
Según López (2002), el terrorismo es una figura que responde a “toda actividad violenta organizada por un grupo político y dirigida contra los derechos fundamentales de la persona humana” (p. 60). Además de ello, también indica que este tipo de conductas son impulsadas por intereses políticos y atentan contra el orden jurídico del Estado de Derecho. En esa dirección, las prácticas de terrorismo se caracterizan por generar un terror indiscriminado en la sociedad, debido a que no solo actúa contra los representantes de grupos políticos, sino también contra la misma población.
Por su parte, los medios de comunicación son aquellas vías por las cuales los ciudadanos se pueden informar, pero también a través de las cuales puede opinar, criticar o transmitir sus propias ideas. Bajo ese panorama, se reconoce que estos no quedan exentos de ser instrumentalizados por determinados grupos para transgredir el orden público del país y los derechos fundamentales de la sociedad.
No obstante, es importante señalar que, en el discurso emitido el pasado 8 de octubre, Dina Boluarte catalogó como fake news las críticas que recibe su gobierno. A partir de ello, surge la siguiente interrogante: ¿Emitir críticas sobre el ejercicio de la función pública supone una práctica terrorista, o más bien la manifestación del derecho a la libertad de expresión?
Como se ha expuesto previamente, las prácticas terroristas comprenden elementos particulares que la catalogan bajo ese término y las distingue de otros delitos, pues la gravedad de la conducta no es la misma. En ese orden de ideas, es evidente que la emisión de comentarios o críticas sobre la función pública a través de las redes sociales, canales de televisión, entre otros medios, no es más que el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión e información. Además, tomando en cuenta que el 85% de la ciudadanía desaprueba la gestión del gobierno actual, no deviene en fortuito el hecho de que se tenga ese tipo de posturas en la opinión pública.
Sin perjuicio de ello, es importante advertir que, desde la óptica penal, se cuenta con herramientas posibles de ser aplicadas para atender las conductas vinculadas a los casos de fake news. Así, en nuestro Código Penal, se regulan los delitos contra el honor, en la medida de que ya se encuentran tipificadas, como difamación, aquellas conductas, donde se atribuye a la persona un hecho, cualidad u otra conducta que pueda perjudicar su honor o reputación.
- CONCLUSIONES
Finalmente, tras mencionar la importancia que poseen los medios de comunicación y la libertad de prensa en un estado constitucional y democrático de derecho, resulta necesario reafirmar nuestra postura y enfatizar que la tipificación del terrorismo de imagen no sería más que un intento de criminalizar la labor periodística, y atentar contra el derecho a la libertad de expresión e información.
Por otro lado, resulta propicio mencionar que la presidenta de la república no ha tenido la mejor de las relaciones con la prensa peruana, aspecto que se puede corroborar a partir del hecho de haberse mantenido al margen de la prensa por un periodo de 100 días, dentro de los cuales no emitió ninguna declaración ante los medios nacionales.
Además, otro supuesto que visibiliza la tensión entre la presidenta y los medios recae en el Índice Chapultepec de Libertad de expresión y prensa, ranking que posiciona al Perú como uno de los países con mayor nivel de restricción de la libertad de expresión, en la medida de que este año obtuvo -14,53 puntos a diferencia del año pasado.
En síntesis, se deben plantear otras medidas o alternativas de solución para afrontar el fenómeno de las fake news, y no encontrar, en el derecho penal, la única salida. Por ejemplo, desde el ámbito civil, también hay figuras para abordar estas cuestiones, entre ellas la indemnización. Así pues, se vuelve necesaria una oportuna implementación de políticas públicas orientadas a canalizar la problemática de las fake news desde la raíz, entre las cuales, de acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
, se encuentra la facilitación del acceso a la información y el fomento de la alfabetización digital y mediática.
Melissa Gonzales y Fabricio Rodríguez – Enfoque Derecho
Foto TV PERÚ