IDL considera que TC violó Constitución al suspender medida cautelar dictada por Sala Constitucional del Poder Judicial

Hugo Amanque Chaiñamayo 5, 20247min0
Hugo Amanque Chaiñamayo 5, 20247min0

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IDL considera que TC violó Constitución al suspender medida cautelar dictada por Sala Constitucional del Poder Judicial

tc vs idl

Sumándose a los pronunciamientos que ha hecho la comunidad jurídica, el Instituto de Defensa Legal, expresa lo siguiente:

  1. En un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio del poder de todo funcionario público y de todo ente público solo puede realizarse “con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (art.45 de la Constitución)). Es decir, con pleno respeto al reparto de competencias realizado por la Constitución y el legislador. Cuando ese poder se ejerce al margen de esas competencias, el poder legítimo se vuelve ilegítimo.
  2. Al dejar sin efecto la medida cautelar expedida en un proceso de amparo presentado por Inés Tello y Aldo Vásquez, a través de un proceso competencial presentado por el Congreso, el TC interfiere en un proceso judicial. Viola el artículo 139.2 de la Constitución que prohíbe avocarse o interferir en un proceso en curso. Según esta norma, “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”.
  3. La Constitución establece que el TC solo puede conocer, “en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de amparo” (art. 202.2). El Nuevo Código Procesal Constitucional precisa que la competencia del TC solo procede a través de la interposición del recurso de agravio constitucional: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución”. (art. 24). El TC no ha esperado que el proceso de amparo llegue a él a través de un recurso de agravio constitucional.
  4. Si bien el artículo 110 del Nuevo Código Procesal Constitucional permite la medida cautelar en los procesos competenciales, no queda clara la urgencia de dejar sin efecto la cautelar concedida por la Primera Sala Constitucional, más si el TC tiene la facultad de anular -con efectos retroactivos- el acto que ha menoscabado una competencia en un proceso competencial. (Artículo 112- Código Procesal Constitucional). Esta falta de motivación es más grave si tenemos en cuenta que el artículo 20 del mismo establece que “la medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”. Esto supone que en principio no se pueden suspender los efectos de una medida cautelar una vez que esta ha sido concedida. Por lo tanto, el TC incumple el artículo 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional porque no ha motivado lo suficiente, y viola el artículo 139.2 de la Constitución cuando precisa que “tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.
  5. La decisión del TC de dejar sin efecto la cautelar del Poder Judicial viola la garantía del juez natural como parte del contenido del debido proceso cuando precisa que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos” (artículo 139.3 de la Constitución). En este caso, un proceso de amparo que debió seguir su curso es bloqueado y neutralizado por fuera del procedimiento establecido en el artículo 202.2 de la Constitución y en el artículo 18 de la Ley 31307.
  6. El Congreso debió apersonarse en el proceso de amparo presentado por Inés Tello y Aldo Vásquez, y hacer valer sus derechos y pretensiones, y no abrir un nuevo proceso competencial. El TC no debió avocarse en un proceso de amparo que estaba en trámite. El proceso competencial constituye un avocamiento al proceso de amparo que aún está abierto y que será conocido en segunda instancia por la Corte Suprema.
  7. El TC admite el control constitucional de los actos políticos del Congreso en el fundamento 25 de la STC No 00003-2022-CC, y luego se contradice y lo niega en la STC No 00004-2024-CC. Para el TC la inhabilitación de Inés Tello y Aldo Vásquez son actos políticos puros, que no pueden ser objeto de control constitucional por los jueces, pero olvida que se ha inhabilitado a dos miembros de la Junta Nacional de Justicia, a pesar de la falta de tipificación de la conducta que genera responsabilidad política por infracción constitucional de los solicitantes. En tal sentido, el TC viola el artículo 200.2 de la Constitución, que precisa que “la acción de amparo que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”. De esa manera el TC va contra su propia y asentada jurisprudencia.
  8. Si los magistrados del TC sostienen que determinados actos del Congreso no pueden ser objeto de control por los jueces constitucionales del Poder Judicial, están reconociendo que la Constitución Política es retórica y que no tiene fuerza normativa en relación con el Congreso. Es claro que, para el TC, el control constitucional de los jueces de los actos administrativos del Congreso es un acto de obstrucción al ejercicio de sus facultades. Estamos ante el nacimiento de un poder que puede controlar a todos los demás poderes, pero que no quiere que nadie lo controle con el argumento que son actos políticos.

 Instituto de Defensa Legal

Hugo Amanque Chaiña


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