La cuestión de confianza y la sentencia del Tribunal Constitucional

pressadminnoviembre 18, 20227min0
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La cuestión de confianza y la sentencia del Tribunal Constitucional

omar confianza

Radio Nacional

Mediante la Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR, el Congreso de la República modificó el literal e) del artículo 86 de su Reglamento. En virtud de esta modificación, esta norma reglamentaria prescribió que no procedía la interposición de una cuestión de confianza cuando esté destinada a promover, interrumpir o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de control político.

Contra la Resolución Legislativa 007-2017-2018 se interpuso una demanda de Inconstitucionalidad. Mediante la sentencia del 6 de noviembre de 2018 (Exp. 0006-2018-PI/TC), el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de esta resolución legislativa por vulnerar la Constitución. Como fundamento de esta decisión, en esta sentencia se afirmó lo siguiente:

  • Que la modificación del artículo 86 (literal e) del Reglamento del Congreso, dispuesta por la Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR, al establecer causales de improcedencia de la cuestión de confianza entra en asuntos ajenos a la actuación parlamentaria, excediendo la finalidad de la «normación autónoma» que otorga al Congreso el artículo 94 de la Constitución, transgrediendo la facultad constitucional de los ministros de plantear la cuestión de confianza. (Fundamento Jurídico 41).
  • Que la Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR, que modifica el literal e del artículo 86 del Reglamento del Congreso es inconstitucional, al contravenir el principio de auto normatividad parlamentaria del artículo 94 de la Constitución. (Fundamento Jurídico 43) Que la cuestión de confianza, como institución cuyo ejercicio queda en manos del Ejecutivo, fue introducida en el constitucionalismo peruano como un contrapeso al mecanismo de la censura ministerial asignado al Poder Legislativo, por lo que debe ser entendida a partir del principio de balance entre poderes. (Fundamento Jurídico 61).
  • Que, a la luz de la Constitución vigente, el Tribunal Constitucional entiende que existen dos situaciones diferentes relacionadas con el concepto de la cuestión de confianza, las cuales no deben confundirse, en tanto se producen en contextos distintos. (Fundamento Jurídico 64).
  • Que, la cuestión de confianza prevista en el artículo 130 de la Constitución debe ser entendida como aquella solicitud al Congreso de la República de un voto de confianza para que este legitime la conformación del Consejo de Ministros; y es obligatoria porque debe producirse en todos los casos en los que se forme un nuevo gabinete. (Fundamentos Jurídicos 65 y 66).
  • Que, de otro lado, está la cuestión de confianza facultativa, prevista en los artículos 132 y 133 de la Constitución, la cual puede ser planteada tanto por el presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo, como por un ministro de manera individual. (Fundamento Jurídico 67).
  • Que el artículo 132 de la Constitución habilita a los ministros, individualmente, a plantear la cuestión de confianza y, en el caso de que esta sea negada, el ministro estará obligado a dimitir. (Fundamento Jurídico 70).
  • Que, el artículo 133 de la Constitución reviste un significado mayor, no solo porque faculta al presidente del Consejo de Ministros a plantear una cuestión de confianza a nombre de todo el gabinete, sino porque, de ser rehusada, la consecuencia es la «crisis total del gabinete», que supone la renuncia de todos los ministros que lo conforman. (Fundamento Jurídico 71).
  • Que el artículo 133 de la Constitución no establece supuestos para la cuestión de confianza facultativa, a diferencia de la cuestión de confianza obligatoria regulada en el artículo 130, cuyos supuestos son la política general de gobierno y las medidas que requiere la gestión del presidente del Consejo de Ministros. (Fundamento Jurídico 72)
  • Que el Tribunal Constitucional encuentra que la cuestión de confianza que pueden plantear los ministros ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera. (Fundamento Jurídico 75).
  • Que, la Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR, al establecer que «no procede la interposición de una cuestión de confianza cuando esté destinada a promover, interrumpir o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de control político», resulta inconstitucional por contrariar el principio de balance entre poderes, pues restringe indebidamente la facultad de los ministros de poder plantear al Congreso de la República cuestiones de confianza en los asuntos que la gestión del Ejecutivo demande, desnaturalizando así la finalidad constitucional de la referida institución y alterando la separación de poderes. (Fundamento Jurídico 76).

En síntesis, el Tribunal Constitucional ha establecido que es inconstitucional la prohibición de plantear cuestiones de confianza en respaldo de solicitudes de aprobación de proyectos de ley.

Omar Cairo Roldan – Abogado y Maestro en Derecho Constitucional – “La cuestión de confianza en el Derecho Constitucional Peruano

 

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