Jueza declaró fundado amparo interpuesto por SUNEDU y nulo procedimiento legislativo que modificó artículos de Ley 30220 que aprobó Congreso

Imagen: La Ultima
La Jueza, Milagros Grajeda Basualdo del Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Lima, el martes 19 de julio en la resolución 16 de 19 páginas, declaró FUNDADA la demanda interpuesta por Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, contra el Congreso de la República, sobre proceso de Amparo contra los proyectos de ley acumulados signados 697/2021-CR, 862/2021-CR y 908/2021- CR; en consecuencia, NULO el procedimiento legislativo orientado a la modificación de los artículos 1, 12, 15, 17, 20, primera disposición complementaria final de la Ley N° 30220. Ordenó asimismo que el Congreso de la República cumpla con observar el contenido de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes STC 00017-2008-AI/TC, STC N° 014- 2014-PI/TC y STC 023-2014-PI/TC y el derecho a la educación universitaria de calidad al momento de ejercer su función legislativa.
Los principales argumentos del Juzgado Constitucional para declarar fundado el amparo fueron los siguientes:
- En diversas sentencias el Tribunal Constitucional analizó que; i) si bien reconoce la libertad de Empresa, prima el derecho del derecho del educando a recibir una educación de calidad, la estabilidad económica de las universidades no puede soslayar el derecho de los educandos a una educación de calidad. (fundamento 147, STC 0017-2008-PA/TC) (fundamento 95 a 102 Exp. 23-2014-PI/TC), ii) se analizó si la autonomía de las universidades reguladas en el artículo 18 de la constitución se vio afectada con la creación de SUNEDU; concluyendo que no (fundamento 71 a 76 del Exp. 0014- 2014-AI, 0016-2014-AI, 0017-2015-AI.), iii) se analizó si la designación del Superintendente de SUNEDU por parte del Ministerio de Educación Poder Ejecutivo afectaba o suponía un sometimiento de este a dicho poder del Estado, se concluyó que no (fundamento 168 a 176 del Exp. 0014-2014-AI, 0016-2014-AI, 0017-2015-AI), iv) SUNEDU fue creada como parte de la ejecución de la sentencia Exp. N.º 0017-2008- PI/TC (fallo, numeral 4, literal b), en la que se exigió la creación de una Superintendencia imparcial y que eleve los niveles de exigencia a las universidades, dado que determinó que a ese momento existía un Estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el Sistema educativo Universitario, cuando estuvo a cargo de ANR y CONAFU.
- Se alude a la autonomía de la que deben gozar las universidades para justificar la modificación del artículo 1 de la Ley Universitaria, sin embargo, la redacción actual del artículo 1 de la Ley Universitaria – Ley 20220 – recoge lo señalado en la sentencia emitida en el expediente N.º 0017-2008-PI/TC, referido a la calidad educativa y la participación directa del Ministerio de Educación como entidad responsable de garantizar la calidad educativa. Asimismo, en los considerandos 57 a 70 de la Exp. 0014- 2014-AI, 0016-2014-AI, 0017-2015-AI evalúa el texto del artículo 1 de la Ley N° 30220 que se pretende modificar, concluyendo que el artículo 1 de la Ley Universitaria es constitucional y regula todos los ciclos de la vida de las universidades, desde la creación, el funcionamiento, la supervisión y el cierre. Asimismo, en cuanto a la autonomía de las universidades se interpreta el artículo 18 de la Constitución, en el sentido el que la Universidad goce de autonomía no la hace ajena al ordenamiento jurídico, por tanto pretender eliminar lo referido a promover la calidad educativa con el argumento que se pretende afectar la autonomía universitaria, es un tema que el Tribunal Constitucional ya analizó y descartó; por tanto la propuesta de modificación propuesta colisiona, si constituye una amenaza a la cosa juzgada constitucional.
- En la sentencia N° 0017-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional al momento de declarar el estado de cosas inconstitucional de carácter estructural en el Sistema educativo Universitario, dada las irregularidades advertidas en cuanto a la profunda crisis de un amplio ámbito de la educación universitaria, así como que el Estado no adoptó las medidas necesarias para cumplir cabalmente con su deber constitucional de garantizar una educación universitaria de calidad, como parte del falló estableció que era necesaria la creación de una Superintendencia altamente especializada, objetivamente imparcial, y supervisada eficientemente por el Estado. Es por ello que la propuesta señalada en el proyecto de ley, al pretender convertir a SUNEDU en un ente autónomo desvinculado del Ministerio de Educación, amenaza lo establecido en la sentencia N° 0017-2004-AI/TC y pone en evidencia el afán de restarle fuerza y legitimidad a dicha Superintendencia, asimismo, desconoce los alcances de la sentencia en cuanto determinó como parte del fallo la creación de una Superintendencia libre de intereses, imparcial que pueda objetivamente cumplir la labor de supervisar a las universidades, filiales, programas u otros, con el propósito de garantizar la calidad universitaria. Ahora bien, en la sentencia EXP N° 014-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC, 0007-2015- PI/TC, se cuestionó la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley Universitaria, oportunidad en la cual el Tribunal Constitucional rechazó dicho extremo de la demanda y precisó que la SUNEDU no es el único organismo público adscrito al Ejecutivo, y propiamente en el caso de las superintendencias si bien formalmente están adscritas al ejecutivo, cuentan con autonomía funcional, económica y presupuestal. Por lo citado, se concluye que la propuesta de modificación contenida en el proyecto de ley cuestionado, respecto del artículo 12 de la Ley Universitaria contraviene las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional que tiene la calidad de cosa juzgada; por tanto, su continuidad si constituye una amenaza a la cosa juzgada constitucional y al derecho a la educación universitaria de calidad.
- Revisado el proyecto de ley, se advierte que se pretende eliminar la función de SUNEDU, consistente en aprobar o denegar solicitudes de licenciamiento de escuelas y programas de estudios conducentes al grado académico; así como la posibilidad de supervisar las mismas, sin considerar que precisamente la crisis en la educación universitaria determinada por el Tribunal constitucional se debió a la falta de supervisión de creación de facultades, de modo tal que se dejó de lado la calidad en la educación universitaria, constituyendo más un negoció para los dueños de las universidades y filiales, y otros cursos destinados al grado académico. Del modo descrito es que en el EXP N° 014-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC, 0007-2015- PI/TC, ya se había determinado que resultaba necesario establecer requisitos para la creación de una nueva filial, facultad, las que hasta entonces no eran supervisadas por la ANR y CONAFU. En la sentencia analizada el Tribunal Constitucional deja establecida su postura en cuanto la importancia de la supervisión de la calidad de la educación a través de una labor que requiere de un control externo imparcial; dicho control debe ser realizado antes de que los promotores sean autorizados a desarrollar una actividad educativa así como con una evaluación permanente y rigurosa que asegure a finalidad educativa; solo así se cumplirá el propósito establecido en la Constitución en cuanto a la educación así como en lo que se refiere a la formación del ser humano para el trabajo; Es evidente que con la propuesta de modificación del artículo 15 de la Ley Universitaria se busca eliminar cualquier supervisión que SUNEDU pueda realizar respecto de la calidad educativa universitaria, a favor de universidades, filiales, escuelas de post grado que no cumplen con brindar las condiciones adecuadas a los usuarios finales, estudiantes universitarios-; sin considerar que precisamente el Tribunal Constitucional intervino vía la sentencia N° 017-2008-PA/TC analizada porque debido a la falta de supervisión por parte del Estado, sólo existía lucro, mas no formación académica; por lo citado, retornar a la falta de supervisión de la calidad educativa con el rigor que la sentencia estableció, se constituye en una clara amenaza a la calidad educativa universitaria así como a la sentencia analizada, por contravención a la cosa juzgada constitucional.
- Se verifica que la propuesta de modificación del artículo 17, pretende que entre los miembros del consejo directivo se elija al Superintendente de SUNEDU; sin considerar que el artículo 20 que quedaría vigente establece el perfil del Superintendente que debiera ser designado por el Ministerio de Educación y en aquellos otros miembros que no acrediten no menos de cinco años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva pública o privada estarían excluidos de ser Superintendentes. Asimismo, en el fundamento 174 de la STC EXp.017-2008-PI/Tc, se precisó que el control externo de la calidad educativa universitaria, debe ser llevado a cabo por organismos imparciales que no se encuentren vinculados ni directa ni indirectamente con las entidades evaluadas, y debe estar caracterizado por la implementación de un sistema exigente y obligatorio de evaluación, acreditación y auditoria; pero está siendo obviado en el proyecto de ley.
- La Ley Universitaria identificó al Superintendente como el funcionario designado por parte de Ministerio de Educación; la demandada considera que el Superintendente de SUNEDU, debiera recaer en uno de los miembros del consejo directivo, ello está vinculado a que a decir de la exposición de motivos al ejecutivo el que lidera en Sunedu cuando debiera ser la universidad, no obstante ello en la sentencia emitid en el EXP N° 014-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC, 0007-2015-PI/TC, se resolvió el requerimiento referido a la designación del Superintendente de SUNEDU. El Tribunal Constitucional refirió que el hecho de que uno de los poderes del Estado designe a determinados funcionario no necesariamente, implica que exista una relación de dependencia respecto de dicha instancia. Por ejemplo, el Congreso de la República, designa a los Magistrados del Tribunal Constitucional, al Defensor del Pueblo y a parte de los miembros del directorio del Banco Central de Reserva, respetando para ello un marco garantista previamente establecido, y esto no transforma a quienes fueron elegidos por el Congreso en representantes o funcionarios subordinados al poder político. En el caso de la SUNEDU, el Superintendente se integra a un Consejo Directivo conformado por un representante del CONCYTEC, tres docentes y dos ciudadanos seleccionados por concurso público. Además, sus competencias personales, previstas en el inciso 2 del artículo sub examine, se limitan a la representación de la institución y a asegurar el normal desarrollo sus funciones. Sin embargo, no obstante pretender excluir al Ministerio de Educación, para fines de oficializar la designación se solicita la intervención del titular del sector (no se indica, pero debe entenderse que se trata del Ministerio de Educación. Considerando que el Tribunal Constitucional determinó que es constitucional la norma que estableció que el Superintendente sea designado por el ministerio de educación no implica que sea subordinado del Ejecutivo; la propuesta de modificación normativa que pretende que sea elegido por y entre los miembros del Consejo Directivo, excluyendo el perfil calificado del Superintendente, debilita a SUNEDU y lógicamente lo que se esperaba de dicha entidad conforme se estableció en la STC 017-2008-PI/TC, lo que es una amenaza al derecho a educación universitaria superior y a la cosa juzgada establecida en las sentencias citadas referidas a la Ley Universitaria.
- Al haber analizado las propuestas del proyecto de ley, se advierte que las propuestas son una amenaza al derecho constitucional de la educación universitaria, más aún al revisar la exposición de motivos un fundamento de la reforma no puede ser el pretender librar de sanciones económicas u otros a quienes fueron sancionados por no brindar una educación de calidad, porque el perjudicado es el educando, quien invierte en una universidad, y que hasta antes de SUNEDU no era supervisada. Por ello este proyecto de ley que flexibiliza tanto en su conformación, separa a Superintendente de la supervisión del Ministerio de Educación, cuestiona la imposición de multas por parte de los gobiernos regiones y locales, entre otros, es una amenaza porque desconoce las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional y amenaza al derecho a la educación y educación de calidad. En el caso concreto se indica que para lograr que SUNEDU continúe con la reforma en la educación es indispensable que su función sea independiente, el derecho constitucional alegado es propio de la función jurisdiccional y el Congreso no ejerce formal o materialmente jurisdicción, por tanto, no se determina amenaza al artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del Estado.
- Se precisa además que una norma cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, puede ser modificada y derogada por el Congreso de la República, lógicamente porque la función del Congreso es legislar, sin embargo, en el caso de las modificaciones deberán estar orientadas a la optimización del derecho que se busca proteger en este caso el derecho a una educación universitaria de calidad, es decir, reconocer lo avanzado y optimizar el derecho, considerando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las sentencias Exp. N.º 0017-2008-PI/TC, EXP N° 014-2014-PI/TC, 0019-2014-PI/TC, 0007-2015-PI/TC Y EL EXP N° 023-2014-PI/TC. En el presente caso, es evidente que pese a las observaciones, a las opiniones consultivas realizadas en la evaluación realizada a proyectos de ley acumulados signados 697/2021-CR, 862/2021- CR y 908/2021-CR se pretende emitir una norma que flexibiliza el control y supervisión que se ha exigido sobre las universidades para mejorar el servicio que actualmente prestan, lo que se traduce en una amenaza al derecho a la educación universitaria de calidad y lo decidido por el Tribunal Constitucional.