¿Por qué razones jueza declaró improcedente e infundado habeas corpus contra anti vacunas en Arequipa?
Imagen: Prensa Regional
El lunes 11 de abril la jueza constitucional de la Corte Superior de Arequipa, Dra. Karina Fiorella Apaza del Carpio, mediante resolución judicial en el expediente 00657-2022 de 33 páginas, resolvió declarar improcedente, infundada y desestimó la demanda de habeas corpus que presentaron 5 ciudadanos en contra del presidente Castillo, la presidenta del Consejo de Ministros, Mirtha Vásquez, el ministro de salud, Hernando Ceballos, cuyos demandantes alegaron vulneración a sus derechos constitucionales y contra los decretos que emitió el gobierno nacional para vacunar a la población para protegerla contra el COVID 19. Por ser el tema de interés público, resumimos lo más importante de esta resolución judicial de la jueza constitucional para nuestros lectores del portal digital Arequipa Misti Press.
¿Quiénes presentaron la demanda de habeas corpus?
Cinco ciudadanos, entre ellos, Carmen Vilca Rivera, Luzmila Ticona Colca, Patricia Yucra Sucapuca, Juan Gómez Guzmán, Carlos Yucra Yucra y Stacy Ccopa Yucra.
¿Cuáles fueron en resumen los argumentos de la demanda de HC que presentaron los demandantes?
Exigían que se declare inaplicable el D.S. 174-2021-PCM y toda norma posterior que dicte el Poder Ejecutivo por el cual se les obligaba a vacunarse contra el COVID 19 ya que el decreto cuestionado no les permitía desarrollar actividades esenciales como trabajar, comerciar, viajar o entrar en espacios cerrados de entidades públicas o privadas, lo que vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad del artículo 200 de la Constitución y otros establecidos en la Carta Magna y que cesen los actos de discriminación y violación de sus derechos humanos conexos e inherentes a su libertad individual. Entre ellos, el derecho a la salud y a la vida, el derecho a la libertad y seguridad personal, a no ser víctima de violencia moral, física ni psíquica, a trabajar libremente, a no ser discriminado en su trabajo, a elegir su residencia y transitar por el territorio nacional, la vulneración al derecho de libre empresa y al derecho de contratar y al trabajo licito.
¿Cuáles fueron los principales argumentos de la jueza constitucional para declarar improcedente e infundado el Habeas Corpus?
1.- En relación a las supuestas vulneraciones al derecho al trabajo, libertad de contratación y de empresa, la jueza señala que no aparecen en los anexos de la demanda los medios probatorios que permitan verificar que los demandantes hayan sido objeto de restricciones en su derecho al trabajo o discriminación laboral como que tampoco sean empresarios por lo que en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente por no advertirse imputación de inconstitucionalidad en el caso concreto.
2.- Los demandantes sostienen la vulneración que tienen derecho a no ser víctima de violencia (moral, psíquica o física), tortura y tratos inhumanos o humillantes, pero no aparece en la demanda, explicación de cómo es que, con la aplicación de las normas cuestionadas, se considera que dichos derechos se ven afectados para el caso concreto de la parte demandante. Según la jueza, en este extremo, los hechos y el petitorio no están directamente relacionados con los derechos constitucionales señalados, incurriéndose en causal de improcedencia a que se refiere el artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional.
3.- Respecto a la normatividad vigente en el país que establece restricciones en el marco de la enfermedad del COVID 19, la jueza constitucional, señala que se emitieron varios decretos pero la norma que fue objeto de petitorio fue derogada y que el D.S. 030-2022-SA, se sustenta en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud. Asimismo, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. También sostiene que los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley 26842 – Ley General de Salud, establece que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. En su argumentación, agrega que el Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública.
4.- Respecto a la situación epidemiológica nacional, la jueza afirmó que desde marzo 2020 al año 2022 se reportó oficialmente 200 mil 894 defunciones en la mayoría de casos en los adultos mayores en 67%, por lo que los organismos técnicos recomendaban continuar con la vacunación y las restricciones y limitaciones de las actividades económicas manteniendo el orden en el aforo y cumplimiento de protocolos establecidos.
5.- La jueza indica que la Declaración conjunta de la Coalición Internacional de Autoridades Reguladoras de Medicamentos y la Organización Mundial de la Salud se pronunció, señalando que: “(…) Se ha demostrado que la vacunación reduce los índices de síntomas graves y de defunciones causados por la COVID-19 y que permite disminuir la transmisión del virus que la causa. Por consiguiente, es importante vacunar al máximo posible de personas para reducir la propagación de esta enfermedad. Al vacunar a una parte significativa de la población se protege también a las personas vulnerables, como aquellas a quienes no se puede vacunar y la pequeña proporción de personas que continúan corriendo riesgo de infectarse tras la vacunación. Si no se generaliza la vacunación, el virus continuará circulando y aparecerán variantes, algunas de las cuales podrían aumentar los riesgos para la población”.
6.- En relación al juicio de fundabilidad, la jueza constitucional, refiere que, las imputaciones de los demandantes no encuentran confirmación a través de los medios probatorios incorporados como anexos de la demanda, como son: i) El informe final de ESSALUD – que da cuenta de una investigación respecto a un tratamiento brindado a pacientes COVID-, no concluye en que la vacunación no sea necesaria o en los daños causados por la vacuna en las personas; ii) La alerta DIGEMID 062- 2021-MINSA recomienda continuar con la vacunación ya que el balance costo beneficio continúa siendo favorable; iii) En el comunicado de seguridad de fármaco vigilancia 09-2021 se resalta que el beneficio general de la vacunación para prevenir la COVID 19 supera los riesgos de efectos secundarios conocidos; iv) El documento acompañado en idioma inglés, al no encontrarse traducido ni validado por autoridad nacional, no causa convicción en este Juzgado Constitucional. Según la jueza, la OMS, el proceso de vacunación tiene como objeto aportar protección mundial contra la muerte y las formas graves de enfermedad. Por lo tanto, la jueza constitucional concluye que, ninguno de los medios probatorios que fueron incorporados al proceso, prueban la alegación de peligro a la salud, la integridad física o la vida de los demandantes en caso les sea suministrada la vacuna. Por tanto, en el extremo materia de análisis, la demanda debe ser desestimada por infundada.
7.- Respecto al derecho a la libertad personal, afirma que está reconocido en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos, así como también, en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, que señala: “a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.
La jueza indica que, sobre este derecho constitucional, la parte demandante ha sostenido que, al imponerse las vacunas, sin el consentimiento de los ciudadanos, se viene coaccionando a hacer lo que la ley no manda en contra de su propia integridad personal. En su argumentación, la jueza refiere que, sobre esta situación en nuestro país, no aparece medio probatorio que permita concluir que, en nuestro país, se obligue a las personas a vacunarse en contra de su voluntad. Por el contrario, se encuentra vigente la Directiva Sanitaria 137-MINSA/2021/DGIESP, “Directiva Sanitaria para la vacunación contra la COVID – 19”7, que en su anexo 5-A contiene un formato de declaración de consentimiento informado, con posibilidad de desistimiento o revocatoria. Y como anexo 5-B, tiene una hoja informativa sobre la vacuna contra la COVID – 19; de modo tal que, el proceso de vacunación en el Perú es un proceso voluntario en el que los ciudadanos se apersonan a los centros de vacunación, dejando constancia de su consentimiento y la recepción de información sobre la vacuna contra la COVID – 19. Agrega que es de público conocimiento la existencia de personas autodenominadas “anti vacunas” que han expresado a nivel mundial su deseo de no vacunarse, y en el Perú, dichas personas no han sido obligadas a vacunarse. De esta manera, no está acreditada la vulneración del derecho a la libertad personal en este proceso, como tampoco vulneración al art. 1 de la Ley 310918 al art. 15 de la Ley 268429, a la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos, al Convenio de Oviedo, en tanto que se practica el consentimiento informado en nuestro país. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en este extremo, por infundada.
8.- Sobre el derecho a la libertad de tránsito que invocan los demandantes, la jueza afirma que, el artículo 2, inciso 11, de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 33, inciso 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, reconoce el derecho de toda persona «(…) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería». Sobre el derecho a la libertad de tránsito el Tribunal Constitucional ha señalado: “(…) la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee». La norma cuestionada (DS 174-2021-MINSA y el actualmente vigente D.S. 016-2022-PCM, modificado por DS 030-2022-PCM), descritos en el considerando segundo), según la jueza, es clara en señalar que, se establecen restricciones en el contexto de la enfermedad por COVID 19. Por lo tanto, las medidas dispuestas por el Gobierno del Perú contienen restricciones en el marco de emergencia sanitaria, relacionadas con el derecho al libre tránsito, en tanto que impone limitaciones o condiciones para la movilización de las personas (uso de mascarillas), como para el ingreso a determinados lugares (presentación de carnet de vacunación) así como uso del transporte terrestre y aéreo (carnet de vacunación o prueba molecular reciente).
9.- La magistrada agrega que las normas que disponen restricciones ante la emergencia sanitaria nacional dispuesta ante la enfermedad COVID – 19, se fundan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú, que establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud, Asimismo, en el artículo 44 de la Constitución, prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
10.- Refiere asimismo que las restricciones que imponen las normas cuestionadas en este caso concreto están dirigidas directamente a la satisfacción de su fin constitucional, esto es, la protección de la salud pública, ya que citando a la Organización Mundial de la Salud, es el proceso de vacunación lo que detendrá la pandemia, con objeto de aportar protección mundial contra la muerte y las formas graves de enfermedad y, a más largo plazo, reducir la carga de la infección y con ello mitigar la aparición y los efectos de nuevas variantes preocupantes. Asimismo, dicha organización internacional ha establecido que las vacunas confieren protección contra la enfermedad grave y la muerte. De esta manera, según la jueza, al establecer restricciones que permitan asegurar que el contacto interpersonal se realice con las medidas de protección necesarias (uso de mascarilla) y entre personas que se encuentren vacunadas (impedimento de ingreso a lugares públicos), permitirá evitar el riesgo de exposición al contagio a quienes no se encuentren vacunados. Pero, no sólo ello, ya que el contagio masivo de las personas no vacunadas podría saturar el sistema de salud como en las primeras olas de la enfermedad, generando una crisis que impida la atención de salud a los demás ciudadanos. Por tanto, la evaluación de la imposición de restricciones dirigidas a quienes deciden no vacunarse no puede realizarse desde una perspectiva individualista, sino más bien, entendiendo que dicha decisión repercutirá en la atención de salud de todos los demás peruanos. Es por ello que, desde una perspectiva social, que atienda al principio de solidaridad, y de respeto al otro, que se puede concluir que, en efecto, con las normas cuestionadas en este caso concreto se coadyuvará en la consecución del derecho constitucional a la salud pública.
11.- La jueza constitucional agrega que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, ningún derecho es absoluto, permitiéndose restricciones a los derechos fundamentales, siempre y cuando las mismas se encuentren justificadas en valores superiores a lo que sean objeto de restricción. Así entonces, el derecho a la libertad de tránsito, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto y puede ser materia de intervención estatal, cuando su ejercicio implica un riesgo apreciable de generar perjuicios a intereses legítimos de terceros. La jueza refiere asimismo que la Constitución al consagrar el derecho al libre tránsito también ha señalado con claridad que una de las limitaciones permitidas a su ejercicio es precisamente, por razones de sanidad. Y en el caso concreto tenemos que, las restricciones impuestas con la normatividad cuestionada en el caso concreto, implica salvaguardar la salud pública de los ciudadanos y evitar la concentración de personas en espacios reducidos a efectos detener la propagación del virus del COVID-19, pues de no ser así esto generaría una afectación en la salud pública. De esta manera, según la magistrada judicial, ponderando el derecho a la libertad de tránsito, con el derecho a la salud pública, tenemos que, este último tiene -en este caso concreto- mayor peso, atendiendo a que se persigue la protección de intereses sociales, que redundarán en beneficio de toda la población. Así pues, la protección de la salud pública, fundada en el bienestar social, tiene enlace con el respeto a la dignidad de la persona humana y el derecho a la vida, debido a que, la pandemia ha causado una elevada mortalidad y secuelas a quienes lograron recuperarse de la enfermedad, siendo una preocupación de importancia suprema a nivel mundial, el acceso a todas las personas de las vacunas.
¿Cuál fue la resolución judicial de la jueza constitucional Karina Apaza del Carpio?
Primero, desestimar la demanda de HÁBEAS CORPUS, postulada por JUAN CARLOS GÓMEZ GUZMAN, CARMEN FELICITAS VILCA RIVERA, LUZMILA TICONA COLCA, STACY KIMBERLY CCOPA YUCRA, CARLOS ERICK YUCRA YUCRA, y PATRICIA LUISA YUCRA SUCAPUCA, en contra de los señores: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: PEDRO CASTILLO TERRONES, PRESIDENTA DEL CONSEJO DE MINISTROS: MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN, MINISTRO DE SALUD: HERNANDO ISMAEL CEVALLOS FLORES; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DELA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO.
Ello, conforme al siguiente detalle:
- a) IMPROCEDENTE la demanda, en los extremos relacionados con la alegación de vulneración del derecho al trabajo, a no ser víctima de violencia (moral, psíquica o física), tortura y tratos inhumanos o humillantes, libertad de empresa, libertad de contratación, a no ser discriminado en el trabajo o en el acceso a centro de estudios.
- b) INFUNDADA la demanda, en lo referido a la alegación de vulneración a los derechos a la libertad personal, vida, salud e integridad y libertad de tránsito.