Juez declaró improcedente amparo que solicitaba nulidad de elecciones de segunda vuelta

La Jueza del Segundo Juzgado Constitucional de Lima, Elizabeth Salas Fuentes, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el abogado Javier Villa Stein contra el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Stein solicitó se declare la nulidad de las elecciones de la segunda vuelta electoral del 06 de junio y se ordene al JNE y la ONPE repetir dicho proceso electoral que deberá estar revestido de legalidad y legitimidad incuestionable.
Los argumentos de Stein fueron que, hubo una composición irregular del JNE para resolver controversias electorales, presentación de diversas denuncias en las cuales se aprecian firmas falsas, existencia de actas impugnadas aparentemente por errores aritméticos cometidos por militantes partidarios, anomalías estadísticas que sugieren actos destinados a viciar la voluntad de los ciudadanos, los jurados electorales especiales y el JNE han mostrado renuencia a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el pleno del JNE modificó súbitamente su decisión de ampliar el plazo para presentar pedidos de nulidad.
Los argumentos principales de la jueza constitucional para declarar improcedente la demanda de amparo son las siguientes:
1.- No se aprecia que los votos realizados por el actual colegiado del Jurado Nacional de Elecciones JNE pueda afectar el normal desarrollo del proceso electoral o que la misma impida una resolución de las controversias suscitadas en sede administrativa (por la presunta posibilidad de paridad en los votos); por cuanto se advierte que la posición asumida por el referido colegiado se ha establecido mediante una decisión mayoritaria.
2.- Teniendo presente que la formulación de firmas falsas alegada por parte del accionante no configura hechos que puedan ser causales de nulidad sujetos a hechos externos a la mesa de votación; entonces dentro de esta etapa de controversia administrativa no se puede sostener un tipo de nulidad por la identificación de firmas falsas en diversas actas de votación a nivel nacional (conforme a los actos electorales preclusivos), en tanto que ya nos encontramos en una etapa en donde se está evaluando causales externas fijadas en los escenarios previstos en el artículo 363°de la Ley Orgánica de Elecciones, al ser facultad de los personeros políticos advertir tal situación excepcional.
3.- Si dentro de la misma Ley Orgánica de Elecciones N°26859 se prevé que las irregularidades deberán observarse dentro de la instalación de las mesas de votación, durante el momento de la manifestación del voto electoral o en la suscripción de las actas de sufragio; no se acredita algún acto material con el cual se pueda demostrar la constitución de tales actuaciones, además de precisar que los encargados de presentar las presuntas irregularidades han sido los personeros de cada partido político contendor.
4.- El hecho que dentro de un acta electoral se haya advertido la totalidad de los votos hacia un candidato determinado y no con respecto al otro candidato, ello no significa ni estima bajo ninguna circunstancia alguna nulidad de las elecciones nacionales. Por consiguiente, al tener presente dichos argumentos se infiere que solamente se pretende desconocer el derecho constitucional consagrado en el artículo 31°denuestra Constitución Política del Perú; la presente causal se deberá desestimar de manera liminar.
5.- Se deberá tener presente que el plazo para poder interponer cualquier solicitud administrativa o recurso impugnatorio vencía a las 20 horas del tercer día hábil siguiente; al considerar, objetivamente, que tales reglas procedimentales ya se encontraban preestablecidas por el máximo organismo administrativo en materia electoral y dentro de los cuales los partidos políticos contendientes tenían previo conocimiento al inicio de la segunda vuelta electoral. Conforme a esto, ya se ha reiterado que el derecho constitucional a ser elegido se encontraba sujeto a las condiciones y procedimientos establecidos en la Ley N°26859, entonces no se advierten elementos suficientes para poder determinar que el establecimiento de un horario preestablecido para presentar solicitudes o recursos administrativos admitiría alguna vulneración de derechos fundamentales en materia electoral; por cuanto se aprecia nuevamente que tal régimen del horario ya estaba dispuesto de manera previa a la segunda vuelta y publicada por el Jurado Nacional de Elecciones – JNE
6.- Así, considerando el carácter preclusivo del proceso electoral, se deberá tener presente el criterio asumido en el Exp. N°3285-2006-PA/TC, al momento de dictaminarse lo siguiente:
(…) En atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC -artículos 178°, 182º y 183°de la Constitución-), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable (…) Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una delas etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinarlas responsabilidades a que hubiere lugar (…)
7.- En ese sentido, con las cifras proporcionadas por el Portal Web de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, las cuales son de conocimiento y opinión pública, al encontrarse visualizadas la cantidad de los votos nulos los mismos que ascienden a 1,106,958 y los votos en blanco a 121,489, pues mediante el empleo de algunas operaciones matemáticas básicas tenemos como resultado un total de 1,228,447 de votos; ahora los 2/3 del total de votos emitidos suman 12,571,238, por lo que se deduce, que la suma de la cantidad de los votos nulos y blancos es inferior a la suma de los dos tercios de los votos emitidos. De ahí que no se cumple con esta causal para solicitar la nulidad de las elecciones generales de segunda vuelta de fecha 06 de junio de 2021.
Por estas razones, la jueza constitucional, Dra. Elizabeth Fuentes, declaró improcedente la demanda de amparo que interpuso el abogado Javier Villa Stein.