Privación de libertad del expresidente Castillo es arbitraria y debe ponérsele en libertad afirma informe del Consejo de DDH de la ONU

El Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas a través del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria en su 104 periodo de sesiones del 10 al 14 de noviembre del 2025, emitió la opinión N° 78-2025 de noviembre del 2025, donde concluyen que al Sr. Castillo se le negó el derecho a un juicio justo, en particular sus derechos a la presunción de inocencia, a ser juzgado por tribunal competente y a la defensa adecuada, en contravención a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto, lo que hace que la detención se considere arbitraria conforme a la categoría III.
Por tanto, el Grupo de Trabajo emite opinión que la privación de libertad de José Pedro Castillo Terrones es arbitraria y considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner al Sr. Castillo inmediatamente en libertad y concederles el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación.
El informe es de 19 páginas y los interesados pueden ubicar con mayor detalle en el Portal Web de Pasión por el Derecho y nosotros reproducimos la parte medular de este informe por ser de interés público y con seguridad generará en las próximas horas polémica entre los actores políticos, económicos y sociales del Perú.
Resumen del informe del Grupo de Trabajo de la ONU
El Grupo de Trabajo examinará ahora si la inobservancia total o parcial de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio justo, independiente e imparcial durante el proceso seguido contra la Sr. Castillo fue de tal gravedad que confiere a su privación de libertad un carácter arbitrario en virtud de la categoría III. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11, párrafo 1, y el Pacto, en su artículo 14, párrafo 2, reconocen el derecho de toda persona acusada de un delito a que se presuma su inocencia.
Ese derecho impone una serie de obligaciones a cargo de las instituciones del Estado, pues el acusado debe ser tratado como inocente hasta que se haya demostrado la acusación más allá de toda duda razonable. Para el Grupo de Trabajo, ese derecho obliga a todas las autoridades, incluidas las del poder ejecutivo, a no prejuzgar el resultado de un juicio y abstenerse de hacer declaraciones públicas que afirmen la culpabilidad del acusado.
El Grupo de Trabajo ha reiterado que las declaraciones públicas de altos funcionarios violan el derecho a la presunción de inocencia de una persona, por señalarla como responsable de un delito que aún no ha sido juzgado y con ello hacer creer al público su responsabilidad, así como pretender influir en la valoración de los hechos por la autoridad judicial competente o prejuzgarla.
Del análisis del extensísimo material presentado tanto por la fuente como por el Gobierno, se viene en conocimiento que las autoridades del Perú se pronunciaron públicamente en una muy activa campaña estableciendo por adelantado el hecho de que el expresidente era culpable de delitos gravísimos tales como rebelión, conspiración, abuso de autoridad y perturbación de la tranquilidad pública, todo lo cual fue publicitado ampliamente por diferentes miembros del Congreso —especialmente en el diario El Peruano— previo a las decisiones judiciales de imposición de detención preventiva y antes de cualquier eventual decisión judicial de culpabilidad.
Estas declaraciones crearon un ambiente de gran presión política, que ocasionó una grave respuesta popular, toda la cual, al ser reportada por los medios audiovisuales del país, contribuyó a aumentar la presión sobre las autoridades judiciales, vulnerando el criterio del Comité de Derechos Humanos que expresa que los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes, y que toda situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este último pueda controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente.
A ello se agrega la jurisprudencia del Grupo de Trabajo que manifiesta que las injerencias públicas condenando abiertamente a un acusado antes de la sentencia vulneran la presunción de inocencia y constituyen una intrusión indebida que afecta a la independencia y la imparcialidad de los tribunales. Esta situación incluso dificultó la participación de abogados que llegaron a temer ser considerados “terroristas” por defender el caso, tal como lo afirma la fuente.
El Grupo de Trabajo recuerda que todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a asistencia jurídica por parte del abogado de su elección, tal y como garantizan los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14, párrafo 3, del Pacto.
Este derecho se aplica en todo momento durante su detención, incluso inmediatamente después del momento de la detención y a lo largo de todo el procedimiento judicial. Toma nota el Grupo de Trabajo de que el Sr. Castillo no tuvo acceso a un abogado de su confianza de manera pronta después de su detención. Se recuerda que uno de los detenidos era de profesión abogado, pero estaba en circunstancias similares a las del Sr. Castillo —sin conocimiento de las razones de detención, boleta de arresto o explicaciones legales— no pudiendo ejercer su profesión en tal momento. Ambos detenidos comparecieron al interrogatorio en la estación de policía sin la presencia de un abogado de su confianza que pudiese velar por sus derechos.
Insiste el Grupo de Trabajo que la posibilidad de comunicarse con un abogado desde el inicio de la detención es una salvaguarda esencial para garantizar que los detenidos puedan impugnar la base legal de su detención, de acuerdo con los Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal, en particular el principio 9 y la directriz 8.
Este principio de la asistencia de un abogado de confianza permite que el sujeto sometido a juicio disponga de un período prudencial para diseñar una defensa técnica, discernir los cargos imputados y elaborar sus alegatos de defensa, entre otras acciones indispensables. La fuente sostiene que, en contraposición a lo previamente expuesto, estas garantías le fueron negadas al Sr. Castillo en la audiencia de imposición de medida de prisión preventiva del 15 de diciembre de 2022, proveyéndosele de manera apresurada de un defensor público quien no tuvo acceso a los documentos ni al tiempo necesario para preparar debidamente la defensa del acusado.
El Grupo de Trabajo también recibió información de que varios medios de comunicación difundieron falsamente que uno de los abogados del Sr. Castillo era un “condenado por terrorismo”, intentando intimidar y alejar del caso al abogado. El Grupo de Trabajo observa que el derecho a comunicarse con el abogado defensor también requiere que los abogados puedan representar a sus clientes sin restricciones, influencias, presiones o interferencias.
Así, el acceso obstaculizado a la representación legal puede adoptar la forma de intimidación a los abogados en sus actividades profesionales, lo cual parece haber sido el caso aquí. Tales actos contra los abogados son inaceptables y violan los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto. Las autoridades deben garantizar que los abogados puedan desempeñar sus funciones de manera efectiva e independiente, libres de temor a represalias, interferencias, intimidaciones, obstáculos o acoso.
El Gobierno manifiesta que el Sr. Castillo contó en todo momento con la asistencia de su abogado, pero no refuta las alegaciones de la fuente. El Grupo de Trabajo concluye que se vulneraron los derechos del Sr. Castillo consagrados en el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto. El Grupo de Trabajo toma nota de que las normas del procedimiento de vacancia presidencial se basan en el derecho a la defensa, vulnerado durante el proceso, lo que impidió a la defensa del Sr. Castillo disponer del tiempo y los medios adecuados. Dada la falta de información recibida del Gobierno sobre este aspecto, el Grupo de Trabajo concluye que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.
Según el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, toda persona tendrá derecho a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal en su contra. El Grupo de Trabajo considera que el requisito de imparcialidad exige que los jueces no deben permitir que su fallo se vea influido por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto bajo su consideración o comportarse de forma que promueva intereses de las partes. Asimismo, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable.
La fuente sostiene que las infracciones al debido proceso, entre otras, se constituyen en las siguientes anomalías registradas en el Congreso el 7 de diciembre de 2022 y los días subsiguientes: a) la celebración del Pleno del Congreso a las 12.30 horas, anticipando su programación original fijada a las 15.00 horas, para determinar la vacancia presidencial; adicionalmente, se modificaron los hechos contenidos en la moción inicial, como resultado del mensaje presidencial emitido ese día; b) la propuesta de vacancia no recibió la firma de 26 miembros del Congreso, tal como estipula el Reglamento del Congreso; esta fue firmada solo por dos miembros del Congreso, infringiendo el artículo 89-A de dicho reglamento; c) la moción no fue notificada al Presidente en cuestión para que realizase sus descargos y ejerciera su defensa con un abogado de su libre elección, derecho constitucionalmente reconocido y que le corresponde en su calidad de alto funcionario público; d) el Congreso determinó, mediante su resolución núm. 002-2022-2023-CR, de 12 de diciembre de 2022 (cinco días después de la detención del Sr. Castillo), que levantaba el juicio político en tales condiciones, aunque este no se encontraba establecido en el marco legal peruano, y declaró haber lugar a la formación de la causa penal por los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y perturbación de la tranquilidad pública.
El Grupo de Trabajo, luego del estudio de las afirmaciones de la fuente y del Gobierno y del examen del abundante material presentado por ambas partes, ha concluido que el tribunal ante el que se presentó al Sr. Castillo no fue el competente y que tampoco se siguió el procedimiento adecuado, vulnerándose así el debido proceso.
El Grupo de Trabajo concluye que al Sr. Castillo se le negó el derecho a un juicio justo, en particular sus derechos a la presunción de inocencia, a ser juzgado por tribunal competente y a la defensa adecuada, en contravención a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto, lo que hace que la detención se considere arbitraria conforme a la categoría III.
La fuente ha afirmado que el Sr. Castillo fue víctima de una discriminación generalizada por su origen campesino y su posición social por parte de los grupos de poder que “normalmente” ejercen el poder en el Perú, los mismos que continuamente convocaron al Sr. Castillo al Congreso y trataron de vacarlo en varias ocasiones, impidiéndole con estas acciones desarrollar las propuestas de su Gobierno.
Tras analizar el expediente, el Grupo de Trabajo observa que no se han presentado elementos suficientes para acreditar la existencia de discriminación, sino más bien un continuo enfrentamiento entre grupos con distintas posiciones políticas, algo propio del funcionamiento democrático de un país. En consecuencia, no se configuran los requisitos establecidos en la categoría V.
Decisión.
En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión: La privación de libertad de José Pedro Castillo Terrones es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 3, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se inscribe en las categorías I y III. El Grupo de Trabajo pide al Gobierno del Perú que adopte las medidas necesarias para remediar la situación del Sr. Castillo sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto.
El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner al Sr. Castillo inmediatamente en libertad y concederles el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.
El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad del Sr. Castillo y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos.
El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible.
Procedimiento de seguimiento.
De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión, en particular: Si se ha puesto en libertad al Sr. Castillo y, de ser así, en qué fecha; Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones al Sr. Castillo; Si se ha investigado la violación de los derechos del Sr. Castillo y, de ser así, el resultado de la investigación; Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de la Republica del Perú con sus obligaciones internacionales de conformidad con la presente opinión; Si se ha adoptado alguna otra medida para aplicar la presente opinión.
Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita del Grupo de Trabajo.
El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.
El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a todos los Estados que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y a que informen al Grupo de Trabajo de las medidas que hayan adoptado26.
[Aprobada el 14 de noviembre de 2025]
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