JNE declaró infundada apelación de alcalde Manuel Vera de Cerro Colorado y confirma que cometió inflación a la neutralidad electoral

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 1342-2026 publicado en el diario oficial el miércoles 01 de julio del 2026, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa; y, en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 01700-2026-JEE-AQP2/JNE, del 15 de mayo de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
La Resolución emitida remite el expediente al Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 para la ejecución y trámite que correspondan conforme a sus atribuciones.
Entre los argumentos más importantes del Jurado Nacional de Elecciones infundada la apelación del alcalde Manuel Vera, se atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, haber participado en un evento de carácter proselitista vinculado a la organización política País para Todos y al candidato al Senado Marco Falconí, realizando expresiones orientadas a favorecer políticamente a dicho candidato, en el marco de las EG 2026.
De la revisión integral de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el hecho materia de cuestionamiento no ha sido negado por el señor recurrente, quien incluso reconoce haber participado en el referido evento realizado el 8 de abril de 2026, limitando su defensa a sostener que, en dicha fecha, se encontraba haciendo uso de descanso vacacional y que, por tal motivo, no se hallaba ejerciendo funciones municipales efectivas.
Sin embargo, dicho argumento no resulta suficiente para desvirtuar la configuración de la infracción atribuida. En efecto, conforme al artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la infracción en materia de neutralidad no se restringe únicamente a actos realizados dentro de una actividad oficial o en ejercicio directo de funciones públicas, sino que también comprende aquellos supuestos en los cuales la autoridad, aun fuera de una actividad oficial, invoca su condición como tal e intenta influenciar en la intención de voto de terceros.
En esa línea, la jurisprudencia reiterada de este órgano colegiado ha establecido que la neutralidad estatal constituye un deber permanente de toda autoridad pública durante el periodo electoral, precisamente debido a la posición de influencia y notoriedad que ejerce frente a la ciudadanía. Por ello, aun cuando una autoridad se encuentre fuera del ejercicio inmediato de funciones administrativas, mantiene intacto el deber de abstenerse de realizar conductas que puedan generar favorecimiento político indebido hacia determinada organización política o candidatura.
Así, si bien el señor recurrente acredita haber solicitado y obtenido descanso vacacional, así como la encargatura temporal del despacho de alcaldía, ello únicamente demuestra un apartamiento administrativo temporal de las funciones de gestión municipal; no obstante, no elimina ni suspende su condición pública de alcalde ni el deber de neutralidad que le resulta exigible durante el proceso electoral, el deber de neutralidad tiene carácter funcional y objetivo, vinculado a la investidura pública y a la capacidad de influencia derivada del cargo.
En consecuencia, el argumento referido a las vacaciones no excluye, por sí mismo, la posibilidad de configuración de la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, más aún cuando la conducta cuestionada no ha sido analizada por el JEE como un acto oficial institucional, sino como una intervención pública realizada por una autoridad reconocible ante la ciudadanía, con capacidad objetiva de influir políticamente en los asistentes.
Asimismo, de los medios probatorios incorporados al expediente –particularmente los registros audiovisuales y publicaciones difundidas en redes sociales– se aprecia que el señor recurrente no se limitó a mantener una presencia pasiva o meramente protocolar en el evento político, sino que participó activamente realizando expresiones de respaldo dirigidas al candidato Marco Falconí, solicitando incluso el respaldo electoral de los asistentes a favor del mencionado candidato, conducta que excede el ámbito de una simple interacción social o personal.
En tal sentido, aun cuando el señor recurrente sostenga que no utilizó recursos municipales, símbolos institucionales o infraestructura estatal, ello no resulta determinante para excluir la infracción imputada, pues el tipo infractor previsto en el literal b del artículo 346 de la LOE y en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad no exige necesariamente el uso de bienes públicos, sino la realización de actos de favorecimiento político por parte de una autoridad pública.
Así, de la visualización de los videos se aprecia al señor recurrente dirigiéndose al público asistente a la actividad expresando: “permítame darle la bienvenida al doctor Falconí, un amigo, que tiene un calor humano y que el día de hoy nos visita para poder consolidar ese deseo de contribuir con el desarrollo no solamente del distrito de Cerro Colorado sino de todo Arequipa”, visualizándose además que se encuentra acompañado del mencionado candidato y que, en la parte posterior del lugar donde se encuentran ubicados, existe un báner con el nombre y símbolo de la organización política País para Todos, así como la imagen del candidato presidencial y del candidato al Senado Marco Falconí con el número 6; dicho báner también contiene la frase “Cerro Colorado con País para Todos”.
Asimismo, se aprecia en las publicaciones en la red social Facebook de “Exitosa Arequipa”, “Dilo Fuerte Arequipa” y “Último Minuto” que informaron sobre la actividad identificando al señor recurrente, de manera expresa, como alcalde del distrito de Cerro Colorado, con lo que se evidencia que su presencia y participación no fueron percibidas como las de una autoridad local con notoriedad pública derivada de su cargo.
Los hechos acreditados permiten concluir que el señor recurrente intervino de manera activa en una actividad de carácter político-partidario, emitiendo expresiones de respaldo al candidato Marco Falconí, acompañado de elementos de propaganda electoral del partido al que pertenece dicho candidato, además de exhibirse el número de su candidatura. Dicha actuación constituye un acto de favorecimiento político orientado a influir en la intención de voto de terceros, pues su participación fue desarrollada bajo la investidura y notoriedad pública derivadas de su cargo de alcalde, circunstancia que fue reconocida y difundida públicamente por diversos medios de comunicación. En consecuencia, su conducta se subsume en el supuesto infractor imputado.
Respecto al agravio referido a una supuesta vulneración del derecho de defensa por la incorporación de publicaciones provenientes de WAIRA TV y Radio Yaraví, este órgano colegiado advierte que los hechos esenciales materia de imputación se mantuvieron invariables durante todo el procedimiento: la participación del señor recurrente en un evento político y las expresiones de respaldo dirigidas al candidato Marco Falconí. En consecuencia, las publicaciones adicionales valoradas por el JEE constituyeron elementos complementarios destinados a corroborar los hechos inicialmente imputados y no una modificación sustancial de la conducta atribuida.
Además, el señor recurrente tuvo pleno conocimiento del objeto del procedimiento sancionador y pudo ejercer adecuadamente su derecho de contradicción mediante la presentación de sus descargos, cuestionando tanto la fecha de los hechos como la naturaleza de su participación en el evento. Por ello, no se advierte una situación real y concreta de indefensión que justifique la nulidad del procedimiento.
Del mismo modo, las inconsistencias materiales advertidas respecto a determinadas referencias nominales o errores mecanográficos consignados en algunos actuados no resultan suficientes para invalidar la resolución impugnada, puesto que no generan incertidumbre sobre la identidad del administrado, la conducta imputada ni el objeto del procedimiento, careciendo, por tanto, de entidad suficiente para afectar el sentido de la decisión adoptada por el JEE.
Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera que la resolución venida en grado contiene una motivación suficiente y congruente con los hechos acreditados en autos, habiendo identificado adecuadamente la conducta atribuida, la normativa aplicable y las razones por las cuales se estimó configurada la infracción al deber de neutralidad electoral.
En consecuencia, al haberse acreditado que el señor recurrente, en su condición de alcalde distrital, participó activamente en un evento proselitista al realizar actos de favorecimiento político hacia un candidato en contienda electoral, corresponde desestimar los agravios
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Maisch Molina, en uso de sus atribuciones, resuelve por mayoría, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Enrique Vera Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01700-2026-JEE-AQP2/JNE, del 15 de mayo de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 resolvió, entre otros, declarar que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
FOTO RADIO SAN MARTÍN




