Grave retroceso en DDHH. Gobierno publicó decreto que exonera de responsabilidad penal a militares en estados de emergencia

El gobierno nacional de Pedro Balcazar, publicó el 02 de abril del 2026 el decreto supremo 003-2026-DE, publicado en el diario oficial que tiene por objeto modificar los artículos 3, 4, 5, 11, 18, 26, 29, 30, 31, 34, 35, 43 y el nombre del Capítulo V del Título II del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto Legislativo que establece Reglas de Empleo y Uso de la Fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el Territorio Nacional, aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2020-DE.
Entre las modificaciones más importantes, se señalan los siguientes:
“Artículo 3.- Ámbito de aplicación y finalidad de intervención de las FFAA.
El presente Reglamento es aplicable a los miembros de las FFAA que intervienen en el ejercicio de sus funciones, en las siguientes situaciones: (…) 4. Cuando apoyen a la PNP a través de acciones militares, en zonas declaradas en Estado de Emergencia, a fin de asegurar el control y mantenimiento del orden interno, en caso de tráfico ilícito de drogas (TID), terrorismo, minería ilegal, protección de SSPPEE, protección de Activos Críticos Nacionales (ACN) y de instalaciones estratégicas públicas o privadas que resulten necesarias para el funcionamiento del país, cuando la PNP sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible que ello ocurriese o existiese peligro de que así sucediese, en cumplimiento a las normas del DIDH. 5. Cuando, previa declaración del estado de emergencia, proporcionen apoyo a la PNP mediante la realización de acciones militares en otros casos constitucionalmente justificados. Estos últimos están referidos, únicamente, a aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud, o seguridad de las personas, de toda o parte de una población, cuando la PNP sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible de que ello ocurriese o existiese peligro de que así sucediese, resultando de aplicación las normas del DIDH. 6. Cuando sea necesario hacer uso de la fuerza en un escenario distinto a los antes señalados, ya sea en el espacio terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo, debe observarse lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia, resultandos aplicables las normas del DIDH”.
“Artículo 4.- Precisiones respecto del accionar de las FFAA (…)
4.2 Para la participación de las FFAA, ya sea en operaciones militares o acciones militares, debe observarse lo siguiente: a. El Ministro de Defensa aprueba los lineamientos para la participación de las Fuerzas Armadas en operaciones y/o acciones militares. b. El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas (JCCFFAA) aprueba el Plan Estratégico Conjunto (PEC) para el empleo de las FFAA en el territorio nacional, el mismo que es puesto en conocimiento del Ministerio de Defensa para su control y supervisión. c. El Comandante de nivel operacional aprueba el Plan de Campaña, el mismo que es puesto en conocimiento del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas para su control y supervisión. d. Los comandantes de nivel táctico aprueban sus planes u órdenes de operaciones, según corresponda, los cuales son puestos en conocimiento del comandante inmediato superior para su control y supervisión”.
Artículo 5.- Consideraciones operacionales
Para la aplicación del Reglamento, las FFAA deben tomar en cuenta: (…) 5.2. Un comandante del nivel operacional es aquel que ejerce el mando de un comando operacional o comando especial. (…)” “Artículo 11.- Grupo hostil (…) Sobre la base de la información proporcionada por la Policía Nacional del Perú y de los propios Comandos Operacionales competentes, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas evalúa la concurrencia de los requisitos antes descritos en armonía con el numeral 1 del artículo 1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 3 común respecto de la regulación de grupo armado, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00022-2011-PI/TC, para recomendar si corresponde o no aplicar el Título I del Decreto Legislativo Nº 1095.”
“Artículo 18.- Requisitos obligatorios en los documentos operativos
18.1 En los planes de campaña, planes de operaciones y órdenes de operaciones debe incluirse, obligatoriamente, lo siguiente: (…) b. Listado de REN, como parte de las Reglas de Conducta Operativa (RCO) aplicables, implementadas por el comandante militar responsable de la operación, así como aquellas retenidas por los niveles superiores. (…)” “Artículo 26.- Uso de la Fuerza potencialmente letal (…) 26.2 En cualquier caso, está prohibido disparar indiscriminadamente. El personal de las Fuerzas Armadas, en cualquier escenario, puede hacer uso de la fuerza en concordancia con el artículo 20 del Código Penal y sus modificaciones, en materia de legítima defensa y cumplimiento del deber. (…)”.
“Artículo 29.- Dispositivo legal que autoriza el uso de la fuerza 29.1
El dispositivo legal mediante el cual se dispone el uso de la fuerza por parte de las FFAA es un Decreto Supremo en las situaciones indicadas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 3 del presente Reglamento, el cual debe contener el marco jurídico aplicable para la actuación de las FFAA: Decreto Legislativo Nº 1095, el presente Reglamento y normas del DIDH. (…)” “Capítulo V: Solicitud y autorización para la intervención de las FFAA en apoyo a la PNP en zonas declaradas en Estado de Emergencia “.
“Artículo 30.- Solicitud y autorización (…) 30.1
El Presidente de la República autoriza la actuación de las Fuerzas Armadas mediante Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos”. (…)”.
“Artículo 31.- Responsabilidad (…) 31.2 El JCCFFAA remite al presidente de la República, a través del Ministerio de Defensa, la propuesta de RCO, las cuales son aprobadas mediante Resolución Suprema con el refrendo del Ministro de Defensa. 31.3 Los comandantes de nivel operacional y táctico incluyen en sus respectivos planes, como anexo, las RCO aplicables. 31.4 De considerarlo pertinente, en cualquier momento, un comandante militar puede tramitar ante su superior inmediato la implementación, modificación o cancelación de alguna RCO contenidas en el Plan, según lo indicado en el artículo 35 del presente Reglamento (…)”.
“Artículo 34.- Consideraciones para la selección e implementación de las RCO
Para seleccionar o implementar las RCO aplicables se debe tener en consideración: (…) 8. Deben formularse sobre el análisis del ambiente operacional, como las consideraciones civiles, los aspectos jurídicos normativos, capacidades propias, capacidades de la amenaza, la inteligencia disponible; así como las lecciones aprendidas y/o experiencia propia; entre otros.
“Artículo 35.- Requerimiento, autorización o negación, e implementación de RCO contenidas en el plan
Los siguientes mecanismos establecidos por el JCCFFAA son utilizados para la solicitud, autorización e implementación de RCO contenidas en el plan: 1. Requerimiento de RCO contenidas en el plan. Se emplea este procedimiento para solicitar la implementación, modificación o cancelación de RCO contenidas en el plan por parte del nivel superior. Todo comandante está en la obligación de recomendar a su superior inmediato modificaciones a las RCO vigentes contenidas en el plan cuando considere que estas afectan el cumplimiento de la misión. 2. Autorización o negación de RCO contenidas en el plan. – La autoridad que recibió la solicitud de RCO contenida en el plan utiliza este procedimiento para autorizar o denegar tal requerimiento. 3. Implementación de RCO contenidas en el plan. – Se emplea este procedimiento para controlar la aplicación de RCO en vigencia contenida en el plan. El formato con el cual se implemente una RCO contenida en el plan puede contener restricciones adicionales o puede anular cierta RCO contenida en el plan que ya había sido autorizada.”
“Artículo 43 Responsabilidades (…) 43.3
El personal militar está exento de responsabilidad penal en los supuestos derivados del empleo y uso de la fuerza, en concordancia con el artículo 20 del Código Penal y sus modificaciones, el Decreto Legislativo Nº 1095 y sus modificaciones, y el presente reglamento”.
Comentario del tema
De un estudio preliminar del decreto supremo publicado, si bien define el ámbito de acción del gobierno nacional, de los altos mandos de las fuerzas armadas y jefes de operaciones en zonas declaradas en zonas declaradas en estado de emergencia nacional, cuando la policía nacional ha sido rebasada en el control interno, trae algunas imprecisiones que deberían aclararse, pero también algunos artículos violan abiertamente la Constitución del Estado y la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que el primer ministro o ministro de Defensa, podrían ser interpelados en el Congreso o algún congresista podría solicitar la derogación de algunos de los artículos del decreto supremo publicado.
El decreto afirma que es respetuoso de la Declaración Internacional del Derecho Humanitario, sin embargo, algunos de los artículos no tienen definiciones, ni precisiones y contradice la protección universal de los derechos humanos de los civiles en zonas de emergencia.
No señala con precisión a quienes se refiere como “grupos hostiles”, pero también refiere que está prohibido disparar. Sin embargo, precisa que el personal militar está exento de responsabilidad penal en los supuestos derivados del empleo y uso de la fuerza, en concordancia con el artículo 20 del Código Penal y sus modificaciones, el Decreto Legislativo Nº 1095 y sus modificaciones, y el presente reglamento.
Tampoco precisa, cuales son las reglas de Conducta Operativa de los mandos militares cuando intervengan en zonas declaradas en estado de emergencia.
Los Estados por mandato constitucional tienen por obligación proteger la vida y la dignidad de las personas y las fuerza armadas y policiales están al servicio de la nación y si cometen crímenes y excesos asesinando a civiles no puede ser exonerados de responsabilidad penal como refiere el cuestionado decreto.
La Convención Americana de DDHH y la Constitución no permiten la impunidad ni la violación de derechos humanos, ni el abuso de poder desde el aparato estatal. Estoy seguro que en las próximas horas las organizaciones de derechos humanos van a emitir pronunciamientos en contra del decreto publicado. Es probable que algunos congresistas soliciten interpelación al primer ministro o ministro de Defensa o presenten proyectos de ley para derogar el decreto publicado del gobierno de Balcazar.
No se descarta que se denuncie al Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la publicación de este decreto supremo que viola la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Si hay grupos armados en la población civil que se enfrenta a los militares y policías, es posible que, por recuperar el orden interno y el control del patrimonio nacional las fuerzas estatales puedan intervenir sin excesos y a los sediciosos capturarlos y someterlos a la justicia con los cargos y pruebas que les imputan. Lo que no se puede tolerar ni permitir es que los militares disparen y masacren a la población exonerándoles de responsabilidad penal.
El decreto confirma que Balcazar es un rehén político del pacto mafioso del parlamento nacional y del mando militar que prefiere proteger a militares y policías antes que proteger a la población civil en zonas de emergencia.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado.




