El principio de separación de poderes públicos en la Constitución Política del Estado

Hugo Amanque Chaiñafebrero 1, 20269min0
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El principio de separación de poderes públicos en la Constitución Política del Estado

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Antes del siglo XIX en varios continentes del mundo, existían monarquías absolutas que gobernaban a través de reyes, faraones o emperadores en varios imperios cuando aún no existían los Estados ni tenían Constitución que regularan las funciones de los gobernantes. Ellos se imponían y creían que el poder que ostentaban devenían de un poder divino. Emitían resoluciones, decretos y leyes que juzgaba pertinentes para controlar su territorio y población. Los reyes controlaban a la aristocracia, la nobleza, al clero y al pueblo directa e indirectamente.

Su absolutismo era total, ilimitado y abusivo, disponiendo de la vida y de los bienes de cualquier ciudadano o pueblo. Un mal ejemplo de ello fue el rey francés Luis XIV que gobernó esa nación entre el año 1654 y 1714 quien acuñó la famosa frase “El Estado soy yo”.

Es decir, siglos atrás, no hubo ni derechos, ni libertades, ni justicia, ni Constitución.  Contras esas formas de gobierno despótico, aparecen las teorías de Montesquieu y Locke, quienes proponen una división de poderes en los Estados que debía distribuirse entre varios órganos justamente para evitar la concentración del poder en una sola autoridad.

Ellos sugieren por tanto que debía haber tres poderes en los Estados. El poder ejecutivo que gobierna, el poder legislativo que aprueba leyes y fiscaliza al gobierno y el poder judicial que sanciona y castiga a quienes violan las normas legales que otros poderes aprobaron.

Montesquieu y Locke, sostenían que estos poderes en un Estado deben estar equilibrados, se deben controlar mutuamente, pero también deben prestarse mutua colaboración, deben actuar separadamente para asegurar que se respeten los derechos y libertades de las personas naturales y jurídicas para evitar los abusos de los representantes estatales.

Justamente, el principio político de la separación de poderes es hoy uno de los que más caracterizan a los Estados modernos desde el siglo XX, la que señala, en síntesis, que el poder estatal debe estar en manos de varias autoridades e instituciones con funciones y atribuciones constitucionales distintas para evitar el abuso del poder absoluto.

En nuestra Constitución Política, hay varios principios constitucionales que consagran el principio de separación de poderes. El artículo 43 indica que la República del Perú se organiza según el “principio de separación de poderes”, por el cual el Poder Judicial tiene funciones definidas en la Carta Magna, así como el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

El Poder Judicial, en el art. 139 de la Constitución, se precisa 22 principios de la administración de justicia. Entre ellos, “la unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, la publicidad de los procesos judiciales, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, la pluralidad de instancias, el principio de no ser penado sin proceso judicial, etc”.

El artículo 146 precisa que “la independencia de los magistrados judiciales en el ejercicio de la función judicial está sometida sólo a la Constitución y a la ley”, mientras que el artículo 150 indica que “el nombramiento de los magistrados judiciales depende de la Junta Nacional de Justicia”.

Entre tanto, el Poder Ejecutivo tiene varias atribuciones, entre ellas, el artículo 134 que afirma que “el derecho de disolución del Congreso es una atribución del presidente de la República”, en tanto que el artículo 108 de la Constitución indica que “el presidente de la República tiene derecho de veto de las leyes que aprueba el Congreso Nacional”.

Asimismo, el artículo 118 señala que “el presidente de la República debe dirigir mensaje a la Nación”, mientras que el artículo 167 afirma que “el presidente es el jefe Supremo de las FFAA y Policía Nacional”, en tanto que el artículo 107 “le reconoce al jefe de Estado la atribución de presentar iniciativas legislativas ante el Parlamento”.

El Poder Legislativo tiene mucho poder, e incluso se señala que es el primer poder estatal ya que tiene varias atribuciones y competencias constitucionales que no tienen el Poder Judicial ni el Poder Ejecutivo. Algunas de las más importantes atribuciones del Poder Legislativo están enumerados en el art. 102 de la Carta Magna.

“Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar normas, aprobar los tratados, aprobar el presupuesto de la república, autorizar empréstitos, ejercer la amnistía, aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo, prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio de la república, autorizar al presidente de la república para salir del país, etc”.

Es importante remarcar que nuestra Carta Magna en el artículo 43 señala que nuestro “Estado es uno e indivisible, siendo nuestra forma de gobierno unitario y descentralizado”, mientras que el artículo 188 declara “que la descentralización es un proceso permanente”, en tanto que el artículo 189 afirma que “el Estado se desconcentra y descentraliza en regiones, departamentos, provincias y distritos”.

Otros principios constitucionales no menos importantes son el artículo 197 por el cual se “reconoce la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos regionales”, mientras que el artículo 191 “reconoce la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos locales” y el artículo 18 “reconoce la autonomía universitaria”. Nuestra Constitución no sólo reconoce a los poderes clásicos, sino también a los organismos constitucionales autónomos y cada uno de ellos tiene atribuciones específicas.

Entre ellos al Consejo Nacional de la Magistratura (art. 150), Ministerio Público (art. 158), Defensoría del Pueblo (art. 161), Sistema Electoral (art. 177), Tribunal Constitucional (art. 201) la Contraloría de la República (art. 82) el Banco Central de Reserva del Perú (art. 84), etc.

El Tribunal Constitucional ha emitido varias sentencias sobre la separación de poderes. Entre ellas, en el expediente 0006-PI/TC sobre el caso de cuestión de confianza y crisis total del gabinete, en donde el máximo organismo de control constitucional sentenció lo siguiente: “Hay cuatro rasgos de identidad del principio de separación de poderes: a) separación de poderes propiamente dicho, b) balance entre poderes, c) cooperación, d) solución democrática”.

Aunque el TC, no lo menciona, afirma que cuando hay “choque de poderes públicos”, dichos poderes tienen la obligación de cooperar y buscar salidas democráticas por el bienestar del país y la sociedad peruana.

Finalmente, es oportuno reseñar el pensamiento del destacado jurista como Karl Loewenstein quien en su obra “Teoría de la Constitución” justificó la división de poderes con el siguiente principio que hasta hoy tiene vigencia: “El poder encierra en sí mismo la semilla de su propia degeneración. Esto quiere decir que cuando no está limitado, el poder se transforma en tiranía y en absoluto despotismo”.

Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado.

Hugo Amanque Chaiña


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