La Jurisprudencia de la CIDH, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema cuando colisionan los derechos al honor y libertad de expresión

Hugo Amanque Chaiñamayo 2, 202614min0
Hugo Amanque Chaiñamayo 2, 202614min0

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La Jurisprudencia de la CIDH, el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema cuando colisionan los derechos al honor y libertad de expresión

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No hay duda que la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en Tratados Internacionales y en nuestra Constitución Política, así como el derecho al honor ya que cautela el principio de dignidad de la persona humana que es el fin supremo del Estado y la Sociedad que todos debemos preservar.

Sin embargo, ningún derecho es absoluto y en ocasiones se ha presentan colisiones entre estos dos derechos fundamentales. Cuando se presentan ejercicios abusivos de la libertad de expresión, estos pueden implicar responsabilidad penal y civil. Recordemos que el honor y la honra son bienes jurídicos protegidos por los Pactos Internacionales, nuestra Constitución y la legislación penal y civil vigente. Por lo que quien se considere agraviado en su honorabilidad, puede recurrir a la jurisdicción penal o civil para hacer respetar sus derechos.

Hoy abordamos este tema al recordarse el domingo 03 de mayo el Día Mundial de la Libertad de Expresión o Libertad de Prensa, que fue proclamado como el Día Mundial de la Libertad de Prensa en 1993, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, siguiendo la recomendación de la Conferencia General de la UNESCO.

Dicha fecha se eligió para que coincidiera con el aniversario de la Declaración de Windhoek en la cual los representantes de medios de comunicación africanos que participaban en un seminario organizado por la UNESCO en la capital de Namibia, elaboraron un documento donde se recogían los principios de la libertad de prensa.

Podríamos abordar el tema desde diversos ángulos, y hemos priorizado el delito de prensa, ya que ningún periodista desearía estar preso.

El artículo 132 del Código Penal señala textualmente:

“El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticias, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa”.

Es importante remarcar que no solo se puede difamar a personas naturales, sino también a personas jurídicas tal como lo ha establecido la jurisprudencia que en otra ocasión trataremos.

Básicamente, el delito de difamación se presenta cuando se atribuye a una persona ante los medios de comunicación, una conducta deshonrosa que pueda dañar su reputación y honorabilidad ante la opinión pública, por lo que la difamación es un delito doloso, para lo cual el juez que evalúa un caso penal, deberá analizar si en la información difundida hubo o no “real malicia” del autor de la nota periodística.

¿Cuál son los acuerdos o jurisprudencias relevantes que han emitido en sentencias en estas materias la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Tribunal Constitucional del Perú y la Corte Suprema de la República del Perú?

La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 3-2006 que es un precedente vinculante, afirmó que, “el juez deberá aplicar los principios de los juicios de ponderación y proporcionalidad cuando se tratan los delitos contra el honor y el derecho constitucional a la libertad de expresión y difusión”.

Hemos resumido cómo han resuelto los organismos internacionales y nacionales en la última década cuando se han presentado los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, lo que siempre debemos tomar en cuenta los periodistas, los ciudadanos y los funcionarios públicos.

  1. a)    La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que, “el procesamiento de periodistas por el hecho de investigar y publicar informaciones de interés público, viola la libertad de expresión ya que desestimula el debate público sobre temas de interés para la sociedad”.
  2. b)    La CIDH ha precisado que, “en contextos democráticos, las expresiones sobre los funcionarios públicos, deben gozar de un margen de apertura reforzado, ya que las expresiones en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, es porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente”.
  3. c)    La CIDH ha afirmado que, “el derecho a la libertad de expresión habilita a la comunidad a participar en debates activos, y este derecho cubre debates que pueden ser críticos e incluso ofensivos para los funcionarios públicos”.
  4. d)    La CIDH ha manifestado que, “el derecho internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones. Esta protección al honor de manera diferenciada se explica porque el funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que conlleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, pero tiene la facilidad de acceso a los medios de comunicación para responder sobre los hechos lo involucran”.
  5. e)  Sin embargo, en el caso Olmedo Busto vs. Chile, la CIDH afirmó que, “El honor de los individuos debe ser protegido sin perjudicar el ejercicio de la libertad de expresión ni el derecho a recibir información. Cuando se presenta en un Estado una tendencia o patrón en el sentido de preferir el derecho a la honra sobre la libertad de expresión y restringir esta última cuando existe tensión, en todo caso, se violenta el principio de armonización concreta que surge de la obligación de respetar y garantizar el conjunto de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana”.
  6. f)   En el caso Kimel vs. Argentina, la CIDH señaló que, “la garantía del ejercicio simultáneo de los derechos a la honra y a la libertad de expresión, se debe realizar un ejercicio de ponderación y balance en cada caso concreto, basado en un juicio que atienda a las características y circunstancias del caso particular, y al peso ponderado de cada uno de los derechos atendiendo a las circunstancias del caso concreto”.
  7. g)  El Tribunal Constitucional del Perú, señaló que, “las informaciones que emiten los medios de comunicación no pueden ser arbitrarias, injuriosas, despectivas y humillantes y deben respetar el derecho al honor de las personas”.
  8. h)   El Tribunal Constitucional también ha precisado que, “el ejercicio de crítica realizado por los medios de comunicación constituye una de las funciones vitales de la prensa en una sociedad democrática. Por ello, el disgusto o la molestia que las críticas puedan ocasionar en el funcionario público, han de ser toleradas por éstos”.
  9. i) El TC ha considerado que, “los derechos de información y la libertad de prensa, ocupan un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional, pues juega un papel importante en la democracia participativa”.
  10. j)  El TC afirmó que, “no todas las formas posibles de comunicación han de gozar de tutela constitucional, ya que el ejercicio de la libertad de expresión no es ilimitado, ya que conlleva deberes y responsabilidades”.
  11. k)  La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 03-2006 ha manifestado que, “cuando se presenta una colisión de derechos al honor y libertad de expresión, debe efectuarse un juicio ponderativo de cada caso particular, ya que estos derechos no son absolutos y también debe valorarse el principio de proporcionalidad”.
  12. l)  La Corte Suprema ha resuelto que, “las expresiones que inciden en la esfera pública centrado en el interés público e inciden en personajes públicos, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos afectados por expresiones o informaciones de ese calibre sean tolerados”.
  13. m)  La Corte Suprema ha precisado que, “en el ejercicio de las libertades de información, no se debe emplear calificativos que evidencian menosprecio o animosidad hacia una persona”.
  14. n)  La Corte Suprema también ha manifestado que, “las informaciones deben tener la concurrencia de la veracidad de los hechos, lo que supone que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales y debidamente contextualizados
  15. o)  La Corte Suprema también ha señalado que, “no se protege a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, por tanto, las noticias para gozar de protección constitucional, deben ser diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse en todo caso la malicia del informador”.

Por lo tanto, los periodistas tenemos la obligación legal y ética, de practicar el rigor periodístico cuando emitimos noticias, contrastando nuestras fuentes informativas y respetando siempre la presunción de inocencia. Debemos practicar la doctrina del “reportaje neutral” y evitar que nuestras informaciones tengan frases injuriosas, insidiosas, humillantes y vejatorias para evitar procesos penales y civiles.

Es cierto que no hay censura previa para emitir informaciones, pero recordemos que toda noticia nos puede generar responsabilidades posteriores positivas o negativas, por lo tanto, debemos manejarnos siempre con responsabilidad y prudencia, pero también respetar nuestro Código de Ética.

Lamentar que las instituciones periodísticas del país y las escuelas de periodismo de las universidades, no hayan programado ninguna actividad por esta fecha, ya que el Día Mundial de la Libertad de Expresión o Prensa lo utilizan los ciudadanos, pero especialmente los periodistas. Es como si se recordará el Día Mundial del Trabajo y la CGTP no programase ninguna actividad por dicha fecha conmemorativa, pero tampoco se ha pronunciado o emitido pronunciamientos los representantes de la sociedad civil.

Concluyo este comentario rescatando un valioso pensamiento del Premio Nobel de la Paz 2010, Liu Xiaobo, quien fue defensor de los derechos humanos, relacionado al derecho de la libertad de expresión:

“La libertad de expresión es la base de los derechos humanos, la raíz de la naturaleza humana y la madre de la verdad. Matar la libertad de expresión es insultar los derechos humanos, es reprimir la naturaleza humana y suprimir la verdad”.

Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado 

 Foto Universidad de Navarra de España 

Hugo Amanque Chaiña


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