Jurado Electoral declaró improcedente postulación de Luis Candia de Renovación Popular a diputados por Arequipa

El Jurado Electoral de Arequipa el 19 de enero mediante Resolución 00116-2026, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Candia Contreras con DNI N° 29706129 de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, el mismo que tenía como ubicación en la lista en el número “03”, presentado por doña MILKA ZHULEY PIZARRO ZEGARRA, en su calidad de Personera Legal Alterna de la Organización Política “RENOVACION POPULAR”.
La resolución del Jurado de Arequipa, admite en parte la Lista de Candidatos a la Cámara de Diputados para las Elecciones Generales 2026 para el distrito electoral de Arequipa, presentada por doña MILKA ZHULEY PIZARRO ZEGARRA, en su calidad de Personera Legal Alterna de la Organización Política “RENOVACIÓN POPULAR”, inscrita ante este Jurado Electoral Especial; lista integrada de la siguiente manera. 01 Esdras Medina, 02 Olga Condori, 04 Sandra Quilla, 05 Cristian Aranda, 06 Jerika Cacya.
El argumento principal del Jurado de Arequipa para excluir del proceso electoral a Candia, es que, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, incorporado por la Ley N° 31042, establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. En ese sentido, la ratio legis de dicha norma es salvaguardar la idoneidad y probidad de quienes pretenden acceder a la función pública; por lo que, habiendo el citado candidato declarado tener una Reserva del Fallo Condenatorio en el documento que se adjunta al escrito de subsanación, por el delito de Contaminación del Medio Ambiente (Exp. 05134-2015), es pertinente señalar que la Reserva del Fallo Condenatorio (Art. 62 del Código Penal) implica necesariamente una declaración previa de culpabilidad, por lo que, el candidato se encuentra dentro del supuesto de restricción de idoneidad mientras no se acredite su rehabilitación plena.
Del escrito de subsanación presentado por Candia, se advierte que solo se ha adjuntado un escrito de parte, el cual es un acto procesal unilateral que no sustituye, bajo ningún supuesto, a la decisión jurisdiccional; y, de acuerdo con el artículo 65 del Código Penal, la reserva del fallo solo se considera como no pronunciada cuando existe una resolución judicial firme que declare extinguido el régimen de prueba; por lo tanto, al no haber adjuntado la resolución judicial debidamente consentida o ejecutoriada que declare su rehabilitación o la extinción de la reserva, este Jurado Electoral Especial concluye que la observación no ha sido levantada. Asimismo, debemos señalar que el derecho a la participación política no es absoluto y exige el cumplimiento estricto de los requisitos de elegibilidad en la oportunidad debida, por lo tanto, deviene en improcedente conforme a lo establecido en el sub numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento.
La resolución indica que, de la verificación de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, se advierte que existe incongruencia con el escrito de solicitud de rehabilitación, dado que en la primera refiere que tiene una sentencia con “fallo o pena: tres años suspendida” y del escrito que adjunta refiere que “se le impuso un año de pena privativa de libertad con reserva de fallo condenatorio”; esta falta de certeza sobre la situación jurídica del candidato impide a este Jurado validar la idoneidad de la candidatura, contraviniendo el principio de transparencia y el deber de declarar información veraz en las hojas de vida. Por lo tanto, deviene en improcedente conforme a lo establecido en el sub numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento.
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