Corte Interamericana de DDHH mediante resolución pide a jueces del Perú que inapliquen Ley de Amnistía que aprobó el Congreso

Hugo Amanque Chaiñaseptiembre 5, 202512min0
Hugo Amanque Chaiñaseptiembre 5, 202512min0

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Corte Interamericana de DDHH mediante resolución pide a jueces del Perú que inapliquen Ley de Amnistía que aprobó el Congreso

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El 03 de septiembre del 2025, la presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dra. Nancy Hernández, emitió la Resolución sobre solicitud de ampliación de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias, en el Caso Barrios Altos y la Cantuta, que solicitaron representantes de las víctimas, y luego de haber evaluado los argumentos de la defensa de los representantes del Estado en la audiencia del 21 de agosto del 2025, el alto organismo de defensa de los derechos constituciones de la OEA, emitió la siguiente Resolución.

  1. Ratificar en todos sus términos la Resolución de adopción de medidas urgentes adoptada por la Presidenta de la Corte el 24 de julio de 2025; particularmente, en lo relativo a que las autoridades competentes se abstengan de aplicar la Ley N° 32419 “Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentran sin sentencia firme por hechos vinculados con la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000”, a fin de que no surta efectos jurídicos hasta que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, lo que hará en una Resolución posterior.
  2. Disponer que la orden de no innovar, conforme al control de convencionalidad, compete al Estado en su conjunto, sus diferentes órganos y operadores de justicia, en especial a la rama judicial, y los diversos tribunales ante quienes se presenten solicitudes de aplicación de la Ley N° 32419 “Ley que concede amnistía a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y funcionarios del Estado que se encuentran sin sentencia firme por hechos vinculados con la lucha contra el terrorismo en el período 1980-2000”, quienes deben de abstenerse de dar lugar a su aplicación hasta que la Corte se pronuncie en una Resolución posterior, según lo señalado en los Considerandos 3 y 24 de esta Resolución.
  3. Recordar que continúan vigentes las medidas provisionales ordenadas en el punto resolutivo primero de la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2024, en la cual se resolvió “[r]equerir al Estado del Perú que […] tome las acciones necesarias para que […] se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia a la [Ley N° 32.107] que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú”, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 3 y 6 de esta Resolución.
  4. Recordar al Perú que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo segundo de la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2024, “deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que este Tribunal resuelva su levantamiento”.
  5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Entre los principales argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que refutan los argumentos de los representantes del Estado Peruano, se señalan los siguientes:

La conducta del Estado peruano, sostenida a lo largo del tiempo en los 56 casos en que esta Corte ha declarado su responsabilidad internacional y supervisado el cumplimiento de los Fallos, conlleva la aquiescencia de la facultad que tiene la Corte de supervisar el cumplimiento de sus decisiones. Al respecto, el Tribunal recuerda que, conforme con su jurisprudencia, en virtud del principio del estoppel, un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, queda sujeto a esa posición inicial, más allá de que asuma otra conducta de forma posterior44. En ese sentido, es improcedente el cuestionamiento que ahora interpone el Estado en estos dos casos en cuanto a que este Tribunal carece de competencia para supervisar el cumplimiento de sus propias Sentencias.

En cuanto al cuestionamiento relativo a la falta de competencia del Tribunal para dictar medidas provisionales en casos en los cuales ya se ha emitido Sentencia, esta Corte reitera lo indicado en la Resolución de 1 de julio de 202445, en cuanto a que resulta improcedente tal objeción del Estado46, ya que los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27.3 de su Reglamento la facultan para ordenar medidas provisionales en los casos “en conocimiento” del Tribunal, lo cual incluye las distintas etapas del proceso internacional, entre ellas la de supervisión de cumplimiento de sentencia. Así lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia constante a través de la adopción medidas provisionales en casos en dicha etapa procesal47, la cual es parte integrante del acceso a la justicia (supra Considerando 18).

Con respecto a lo alegado por el Estado en cuanto a que no correspondería la ampliación de las medidas provisionales solicitada dado que no se habrían agotado los recursos internos (supra Considerando 15), la Corte recuerda que los requisitos para el otorgamiento de las medidas provisionales se encuentran establecidos en el artículo 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento del Tribunal, y no incluyen el agotamiento de los recursos internos. Esto debido a que “el objeto de[l] procedimiento de [medidas provisionales de] naturaleza incidental, cautelar y tutelar, es distinto al objeto de un caso contencioso propiamente dicho, tanto en los aspectos procesales como de valoración de la prueba y alcances de las decisiones”48, puesto que las medidas provisionales no tienen como fin determinar la responsabilidad internacional de un Estado, sino que su finalidad es proteger derechos humanos en situaciones de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables, lo que justifica que no se exija el agotamiento previo de recursos internos para su otorgamiento.

En cuanto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, la Corte nota que tanto las representantes de las víctimas como la Comisión coinciden en que la aplicación de la Ley de Amnistía vulneraría de manera irreversible el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, en tanto impediría la continuación de procesos judiciales en curso y llevaría a la liberación de personas ya condenadas que cumplieran con el requisito de tener más de 70 años, impidiendo asimismo que las víctimas puedan acceder al pago de las reparaciones civiles ordenadas en los procesos internos (supra Considerando 8). Por su parte, el Estado ha asegurado que existen mecanismos internos a los que las víctimas podrían recurrir para que se realice un control de convencionalidad y constitucionalidad de esta normativa, y que lo que correspondería es requerir al Perú “que a través de su jurisdicción interna realice el control de convencionalidad correspondiente”49.

El Tribunal recuerda que, la medida de no innovar dispuesta por la Presidenta de la Corte en la Resolución de 24 de julio de 2025, tiene por objeto asegurar que dicha iniciativa legal no surta efectos jurídicos hasta tanto la Corte se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales presentada por las representantes. En este sentido, aun cuando dicha ley fue promulgada con posterioridad a la emisión de la referida Resolución, dada la extrema gravedad y urgencia de la situación señalada como fundamento de la solicitud y con el propósito de que no se produzca un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de diversos casos en que este Tribunal ha emitido Sentencias, en particular los casos Barrios Altos y La Cantuta, la Corte estima pertinente ratificar en todos sus términos la medida de no innovar dictada por la Presidenta del Tribunal (supra Considerando 11). Dicha medida se ratifica especialmente en lo relativo a que “las autoridades competentes se abstengan de aplicar esta ley, a fin de que no surta efectos jurídicos hasta que la Corte Interamericana […] se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales”. Esta orden de no innovar, conforme al control de convencionalidad, compete al Estado en su conjunto, sus diferentes órganos y operadores de justicia, en especial a la rama judicial, y los diversos tribunales ante quienes se presenten solicitudes de aplicación de dicha Ley de Amnistía, los cuales deben de abstenerse de dar lugar a su aplicación hasta que esta Corte se pronuncie en una Resolución posterior.

Finalmente, se recuerda que continúan vigentes las medidas provisionales ordenadas mediante la Resolución de la Corte de 1 de julio de 2024 (supra Considerando 6), en la cual se resolvió “[r]equerir al Estado del Perú que […] tome las acciones necesarias para que […] se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia a la [Ley N° 32.107] que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú”. Asimismo, se recuerda al Perú que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo segundo de dicha Resolución, “deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que este Tribunal resuelva su levantamiento”.

 Foto IDEHPUCP 

Hugo Amanque Chaiña


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