JNE declaró infundada apelación de partido político Unidad Popular para elecciones 2026

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 0285-025, publicado en el diario oficial, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, personero legal titular de la organización política denominada UP Unidad Popular y, en consecuencia, confirmaron la Resolución N° 000186-2025-DNROP/ JNE, del 23 de junio de 2025, por la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas dispuso inscribir en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones a la citada organización política, registrar su inscripción en el Libro de Partidos Políticos y tener acreditados como personeros legales, titular y alterno, a don Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo y don César Augusto Arteaga Rodríguez, respectivamente.
Son cuatro los argumentos del organismo electoral para declarar infundada la apelación. Sobre el trámite del recurso de apelación, el JNE señala que, el artículo 76 del Reglamento del ROP establece que la unidad receptora -la DNROP en el presente caso verifica que la parte que apela la decisión, que resuelve la tacha, cumpla con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, esto es, que el recurso esté autorizado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, que esté suscrito por el personero legal de la organización política, de ser el caso; que acompañe el comprobante de pago respectivo y la constancia de habilidad del letrado que autoriza el recurso, salvo que dicha calidad pueda ser verificada del portal web del colegio de abogados al que pertenece. Ante la omisión de algún requisito, la DNROP informa de ello al apelante otorgándole un plazo de dos días hábiles, más el término de la distancia en caso corresponda, para que efectúe la subsanación, de lo contrario, se tendrá por no presentada la apelación. Asimismo, el citado artículo 76 prescribe que, en caso de que el recurso cumpla con todos los requisitos que dispone, se eleva el expediente al Pleno del JNE en un plazo no mayor de tres días hábiles.
Seguidamente, el artículo 77 del Reglamento del ROP establece que el Pleno del JNE resuelve la apelación dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el expediente. De las normas citadas, se colige que solo le corresponde a la DNROP verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la apelación, por ende, la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicho recurso, es decir, su presentación oportuna y su fundamentación -lo cual implica exponer los errores de hecho o de derecho, o ambos, en que incurre la decisión de la DNROP; el agravio que dicha decisión ocasiona al apelante y su pretensión impugnatoria le corresponde al Pleno del JNE, en ejercicio de sus funciones como órgano jurisdiccional en materia electoral que le confieren los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú.
En esa línea de ideas, la DNROP no se encuentra legalmente facultada para verificar si la apelación interpuesta por el señor tachante cumplía con los requisitos de procedencia antes detallados, menos aún para rechazar liminarmente el recurso, pues tal función está reservada exclusivamente al Pleno del JNE. Cabe señalar que el Auto N° 1, recaído en el Expediente N° JNE.2025001669, por el cual este órgano colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor tachante, fue emitido dentro del plazo previsto en el artículo 77 del Reglamento del ROP. 2.13. Por lo tanto, carece de sustento jurídico el agravio planteado por el señor personero, referido a que la DNROP tenía el deber de verificar la supuesta ausencia de fundamentación y agravios de la apelación interpuesta por el señor tachante, pues dicho recurso fue tramitado y resuelto en estricta observancia del artículo 10 de la LOP y del Reglamento del ROP por lo cual, este agravio debe ser rechazado.
La inscripción en el ROP es constitutiva de derechos. El artículo 1 de la LOP establece que las organizaciones políticas son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la LOP. A su vez, el artículo 11 de la misma LOP dispone que la inscripción en el ROP otorga personería jurídica a las organizaciones políticas. Así pues, por tratarse de una persona jurídica de derecho privado, la inscripción de una organización política en el ROP implica que su existencia se inicia en la fecha en que se inscribe en dicho registro, en aplicación supletoria del artículo 77 del Código Civil.
De las normas citadas se colige que la inscripción de una organización política en el ROP es de naturaleza constitutiva, lo que le otorga personería jurídica y el derecho a presentar candidaturas a cargos de elección popular, conforme establece este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, desde el 23 de junio de 2025, la OP cuenta con existencia jurídica y se encuentra habilitada para ejercer los derechos que le confieren la Constitución Política del Perú, la LOP y las demás normas del sistema electoral peruano.
El personero pretende que se considere que la OP fue inscrita el 10 o 12 de abril de 2025, no obstante, tal pretensión contenida en el recurso de apelación, implicaría que la inscripción de dicha organización en el ROP sea retroactiva, lo cual carece de sustento jurídico, pues la LOP no admite que la inscripción de una organización política se produzca el mismo día o antes de la fecha límite de inscripción de las organizaciones que desean participar en unos comicios convocados, en caso de que la tacha sea resuelta con posterioridad al vencimiento de dicha fecha límite, y tampoco contempla algún otro supuesto de inscripción semejante.
Por lo expuesto, no resulta jurídicamente posible considerar que la OP fue inscrita el 10 de abril de 2025, o, en todo caso, el 12 del mismo mes y año, consignar esa fecha en su respectiva partida registral y, en función de ello, habilitar su participación en unos comicios que se encuentren convocados, como pretende el señor personero, supondría vulnerar la Constitución Política del Perú, la LOE, la LOP, el Reglamento del ROP, y el cronograma electoral, toda vez que tal pretensión no está contemplada en la normativa electoral vigente. Por consiguiente, este agravio carece de asidero legal, por lo que debe ser rechazada.
Foto Latina Noticias




