Alcances y límites a la censura previa en la Constitución y Tratados Internacionales

Hugo Amanque Chaiñajunio 10, 20259min0
Hugo Amanque Chaiñajunio 10, 20259min0

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Alcances y límites a la censura previa en la Constitución y Tratados Internacionales

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El consejero regional de Arequipa, Miguel Linares, presentó ante el presidente del Consejo Regional, un proyecto de acuerdo regional que será debatido en sesión ordinaria donde propone crear una comisión especial que investigue si se habría vulnerado el derecho de libertad de expresión reconocido como derecho fundamental en contra del ex gerente regional del IREN SUR al haberse incurrido en censura previa.

Linares argumenta que el ex gerente regional de Salud, Dr. Rafael Gallegos Ramos, remitió el memorándum 0169-2025 el 16 de mayo del 2025 al gerente del IREN SUR, Dr. Julio Suarez Cueva, donde le requiere que informe si tiene previsto realizar una conferencia de prensa y si cuenta con “la autorización correspondiente”.

Según el consejero regional, este incidente puede interpretarse como una forma de censura previa, condicionamiento que está prohibido por la Constitución que garantiza que ninguna autoridad puede impedir la difusión de ideas ni exigir autorización previa para declarar ante la opinión pública, salvo en casos excepcionales establecidos en la ley como la seguridad nacional o protección de menores.

No es la primera vez que funcionarios públicos abusan de su poder y es probable que sea por desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente en el país o también para abusar de su poder contra funcionarios de menor jerarquía. Un caso similar sucedió en el gobierno de Ollanta Humala, cuando el ministro de Justicia, Gustavo Adrianzen, antes de ser censurado por el Congreso por la oposición parlamentaria, prefirió renunciar a su cargo, pero previamente cesó en sus funciones a la Procuradora Julia Príncipe, quien investigaba a Nadine Heredia por presuntos ilícitos, pese a que la primera dama no era funcionaria pública.

Uno de los argumentos de la oposición, es que el ministro Adrianzen había impuesto una mordaza a la Procuradora Príncipe para evitar que siga investigando a Nadine Heredia. El fundamento de la oposición y de reconocidos constitucionalistas, es que el artículo 58 del reglamento del Sistema de Defensa Jurídica del Estado de la ley 1068 señalaba que la Procuradora “debía pedir autorización al ministro de justicia para emitir declaraciones a la prensa” lo que consideraban inconstitucional.

Esto en vista que la Constitución Política en el artículo 2 inciso 4 señala que “toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio de comunicación social sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”.

Es decir, la Procuradora tenía derecho a la libertad de expresión y no podía ser censurada previamente por mandato constitucional y menos solicitar autorización al ministro para declarar a la prensa sobre un tema de interés público como era el caso de Nadine Heredia. En pocas palabras, una norma administrativa, ni ninguna ley ordinaria podía contradecir un principio constitucional.

Más allá de estos dos incidentes que hemos reseñado, ¿Cómo se puede definir la censura previa? La jurista, Francisca Leitao Álvarez indica que, “la censura es una forma de control previo a la difusión de informaciones, ideas, opiniones de todo mensaje que sea emitido a través de un medio de comunicación masivo y persigue que el mensaje no pueda ser difundido por su emisor o fuente, impidiendo su revelación a la opinión pública”.

El jurista, Dr. Néstor Sagúes por su parte menciona que la censura previa consiste, “en cualquier acto u omisión que inhabilite la publicación de algo o que dificulte que el producto informativo llegue normalmente a la sociedad”.

¿Qué dice la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la censura previa? El artículo 13 inciso 2 señala que, “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión y ese derecho no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresadas en la ley”.

Nuestra Constitución Política en el artículo 2 inciso 4 ratifica lo que menciona la Convención Americana de Derechos Humanos de que no hay censura previa, pero si puede haber responsabilidades ulteriores. Eso significa que podemos hacer uso de este derecho de libertad de información, expresión y opinión, pero el abuso del derecho, (como por ejemplo difamar) si podría generar responsabilidad penal e incluso civil.

¿Hay alguna excepción de la censura previa en la Convención Americana de Derechos Humanos? Si. Concretamente, el artículo 13 inciso 4 señala que “los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 inciso 2”.

Es decir, solo por ley y en forma excepcional y para proteger la formación moral de nuestros niños y adolescentes los Estados pueden dar una ley que regule la censura previa solo en este caso. Esto se colige ya que ningún derecho es absoluto.

¿Cómo ha sentenciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de censura previa?

En el caso Palamara vs. Chile la CIDH señaló que, “la censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, ya que conlleva su supresión. Tiene lugar cuando, por medio del poder público, se establecen medios para impedir en forma previa la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias, por cualquier tipo de procedimiento que condicione la expresión o la difusión de información al control del Estado, por ejemplo, mediante la prohibición de publicaciones o el secuestro de las mismas o cualquier otro procedimiento orientado al mismo fin”.

En el caso Alejandra Marcela Matus vs Chile la CIDH señalo que la censura previa, “constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”.

El Tribunal Constitucional en el expediente 02262-2004 HC expresó que, “si bien la Constitución garantiza las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento y ellos tienen un sólido sustento democrático, de ello se sigue la imposibilidad de control o censura previa sobre ellos, salvo las responsabilidades ulteriores”.

En resumen, no hay censura previa, pero si una persona se excede en sus expresiones, los afectados pueden denunciarlos posteriormente a la difusión de informaciones u opiniones penalmente y civilmente cautelando su honor o reputación personal e incluso institucional por parte de las personas jurídicas.

Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado

Hugo Amanque Chaiña


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