TC declara nula resolución de Segundo Juzgado Constitucional que declaró improcedente habeas corpus contra Procuradora Regional

Hugo Amanque Chaiñaabril 16, 20257min0
Hugo Amanque Chaiñaabril 16, 20257min0

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TC declara nula resolución de Segundo Juzgado Constitucional que declaró improcedente habeas corpus contra Procuradora Regional

sentencia begazo

El Tribunal Constitucional declaró nula la Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 2024, expedida por el Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus que presentó Zenobia Fernandez en favor de su menor hijo contra la Procuradora Regional de Arequipa y nula la resolución de fecha de fecha 19 de noviembre de 20246 , expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada, ordenando la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

La Resolución fue suscrita por los magistrados constitucionales Domínguez, Gutiérrez y Ochoa en el expediente 04910-2024-PHC/TC y el auto del Tribunal Constitucional se publicó el 01 de abril del 2025.

En resumen, el 14 de octubre de 2024, Zenovia Fernández Macedo interpuso demanda de habeas corpus por derecho propio y a favor del menor de iniciales J.P.J.P.F. contra de Amparo Begazo de Dávila, procuradora pública del Gobierno Regional de Arequipa, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad de domicilio y del principio de interés superior del niño.

La recurrente solicitó que se declare la nulidad del Acta de Desalojo Extrajudicial de fecha 26 de agosto de 2024, levantada a propósito de la diligencia de lanzamiento que se llevó a cabo contra los ocupantes del inmueble ubicado en la Asociación Señor del Gran Poder, manzana H prima, lotes 9 y 10, distrito de Cerro Colorado, provincia de Arequipa, que, según refiere, es de su propiedad.

El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 20243 , declaró improcedente, in limine, la demanda de habeas corpus, argumentando que los hechos denunciados no se subsumen en alguno de los derechos que, según el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, son susceptibles de ser tutelados a través del proceso de habeas corpus y que, por el contrario, estos se encuentran vinculados a la presunta afectación de derechos reales, tales como los derechos de propiedad y posesión, los cuales constituyen asuntos que no corresponden dilucidar mediante dicho proceso constitucional.

En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional concluyó que, los hechos y el petitorio de la demanda no estaban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad y derechos conexos. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó lo resuelto a través de la referida Resolución 1, en líneas generales, por similares fundamentos.

La Sala del Tribunal Constitucional, señala que se evidencia que, en el presente caso, un doble rechazo liminar de la demanda, sin embargo el TC, ya señaló en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 14 de octubre de 2024 y que fue rechazado liminarmente el 15 de octubre del mismo año por el Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa. Luego, mediante Resolución 5, de fecha 19 de noviembre de 2024, la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada. En otras palabras, ambas resoluciones se emitieron estando vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

A la fecha de presentación de la demanda de habeas corpus, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya había entrado en vigencia y el texto vigente, en ese momento, del artículo 6 del referido código establecía que no procede el rechazo liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa ni la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenaran, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.

Aun cuando mediante la Ley 321534 se modificó el citado artículo 6 y se estableció como excepción para el rechazo liminar de la demanda, que la pretensión sea física o jurídicamente imposible, ello, en estricto, no es de aplicación a la pretensión de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del precitado código, que prohíbe el rechazo liminar, y dado que no se advierte la concurrencia de alguna de las excepciones que regula, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite conforme a las reglas procesales vigentes.

 

Hugo Amanque Chaiña


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