Proponen que SUNEDU y Defensoria Universitaria fiscalicen casos de hostigamiento sexual en las universidades

El 20 de abril del 2026 la congresista Ruth Luque, presentó el proyecto de ley que tiene por objeto modificar la Ley N° 30220, Ley Universitaria, y la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual garantizando procedimientos justos, imparciales y eficaces en la investigación y sanción del hostigamiento sexual en la comunidad universitaria y fortalecer la protección de las víctimas de represalias y la capacidad de supervisión del Estado a través de la SUNEDU.
El proyecto de ley pretende modificar los artículos 15 y 133 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria en los siguientes términos:
«Artículo 15.- Funciones del Consejo Directivo de la SUNEDU: Supervisar y fiscalizar la correcta y eficaz aplicación de los procedimientos de prevención e intervención en casos de hostigamiento sexual en las universidades. Esta facultad incluye: a) Realizar, de oficio o a pedido de parte, auditorías sobre los procedimientos internos de las universidades. b) Revisar los casos archivados por las instancias universitarias cuando existan indicios razonables de vulneración del debido proceso, conflicto de interés o represalias contra el/la denunciante. c) En caso de detectar las mencionadas irregularidades, ordenar a la universidad la reapertura del procedimiento administrativo y la reformulación del comité investigador, bajo apercibimiento de sanción. d) Sancionar a las universidades que no cumplan con proteger a los denunciantes o que apliquen sus protocolos de manera deficiente y revictimizante.
Modificar el art. 133. “La Defensoría Universitaria es el órgano competente para supervisar la activación de los protocolos de hostigamiento sexual. Acompaña durante el procedimiento de instrucción y primera instancia al denunciante y/o presunta víctima y vigilan que los órganos de investigación cumplan los principios de debida diligencia, imparcialidad y celeridad.»
La propuesta legislativa pretende incorporar los artículos 20-A y 20-B a la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, sobre medidas de protección en el ámbito universitario, en los siguientes términos: «Artículo 20-A.- Protección laboral y académica automática La sola presentación de una denuncia por hostigamiento sexual ante la instancia universitaria activa las siguientes medidas de protección automáticas a favor del/la denunciante: a) Prohibición de represalias: Es nula de pleno derecho toda acción que perjudique la situación laboral o académica del denunciante en el centro universitario, incluyendo la no renovación de contrato, el despido, la desaprobación de cursos, o la negativa de asesoría de tesis. b) Inversión de la carga de la prueba: Si la universidad decide no renovar el contrato o desvincular al denunciante (docente o estudiante), la institución tiene la carga de probar fehacientemente que dicha decisión obedece a razones objetivas, ajenas y no relacionadas con la denuncia interpuesta. c) No utilización de mecanismos administrativos para generar perjuicio: La apertura de una investigación administrativa no podrá ser utilizada como argumento para declarar al denunciante «no apto» para una renovación de contrato o concurso público.
- d) Separación preventiva del denunciado: Se debe asegurar que el denunciado sea separado de todo entorno compartido con la víctima, garantizando que la víctima no tenga que modificar sus horarios o rutinas
Artículo 20-B.- Medidas de protección para integrantes de órganos sancionadores e instructores del acoso y hostigamiento sexual. Las universidades garantizan a los integrantes de los órganos sancionadores y de instrucción las siguientes medidas de protección y reconocimiento, en el marco del ejercicio de sus funciones: a) Derecho a la defensa y asistencia legal gratuita, brindada por la propia universidad, frente a cualquier acción o proceso derivado del cumplimiento de sus funciones. b) Prohibición de toda forma de represalia, directa o indirecta, contra los integrantes de los órganos sancionadores y de instrucción, que afecte su estabilidad laboral o académica. La universidad debe adoptar medidas de protección inmediatas para asegurar el ejercicio independiente de sus funciones. c) Derecho a recibir capacitación permanente y especializada, en materia de prevención, atención, investigación y sanción del acoso y hostigamiento sexual. d) Reconocimiento de horas de cargas no lectivas, por el desempeño de las funciones asignadas. e) Reconocimiento institucional y administrativo de la función desempeñada, ello para efectos de evaluación y promoción laboral. f) Otras que la universidad determine en función de su autonomía universitaria. En el caso de quien asuma la Secretaría de Instrucción, su dedicación será a tiempo exclusivo, sin asignación de carga académica, administrativa ni otra carga adicional”.
El Estado asigna progresivamente los recursos presupuestales necesarios para fortalecer la eficacia de los procedimientos de investigación y sanción del hostigamiento sexual a nivel de las universidades públicas y para garantizar medidas de protección de las víctimas. Asimismo, destina recursos para desarrollar la capacidad de supervisión de la SUNEDU. El Estado, a través del Sector Educación, asigna recursos progresivos para la capacitación permanente y adecuada en materia de hostigamiento sexual a los miembros de órganos instructivos y sancionadores de las universidades. Los titulares de los pliegos respectivos incluyen las obligaciones contenidas en la presente Ley para la programación de actividades orientadas a prevención, sanción y contratación de personal especializado necesario
El proyecto de ley de la congresista Luque propone que la SUNEDU implementará el Registro Nacional de Sancionados por Hostigamiento Sexual en el Ámbito de la Educación Superior. Las universidades públicas o privadas e institutos públicos o privados están obligadas a reportar todas las sanciones de destitución o inhabilitación que se realice a los profesores indistintamente del tipo de contratación. Ninguna universidad pública o privada e institutos público o privado podrá contratar como docente o autoridad a una persona inscrita en dicho registro.




