JNE rechaza vacancia contra alcalde de Municipio de Nicolas de Piérola de Camaná y declara infundado recurso de apelación

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 0491-2026, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alfredo Guía Medina; y confirmaron el Acuerdo de Concejo N° 023-2025-MDNP, del 21 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de don Nelson Ricardo Tito Eguía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
La resolución del JNE, refiere que se le atribuye al señor alcalde haber utilizado los servicios de don Oscar Calmet, asesor legal externo de la municipalidad, en su favor en un proceso judicial de amparo, pagándose con dinero de la propia entidad.
Respecto de la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del señor alcalde en su calidad de autoridad y su intervención como persona particular en beneficio de un tercero, el asesor legal externo, debe precisarse que recae sobre el señor alcalde la responsabilidad de defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 20 de la LOM.
En este punto es necesario señalar que, habiendo realizado la contestación de la demanda el 12 de julio de 2023, y por dicho servicio se tiene el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-85, emitido con fecha 4 de octubre de 2023, siendo emitido por don Oscar Calmet, recibiendo la suma de S/ 800.00 por parte del señor alcalde, por el concepto de “locación de servicios, contestar la demanda de acción de amparo ante el Séptimo Juzgado Constitucional de la ciudad de Lima – Expediente N° 09177-2022-0-1801-JR-DC-07”.
Dichos servicios profesionales y su respectivo pago, se encuentra contextualizado dentro de la libertad de voluntades de ambas partes, por tanto, no podría aseverarse que el pago por el servicio realizado fue con erario de la municipalidad, esto es, con los recursos de esta. Asimismo, en cuanto a la alegación o comentario por parte del señor recurrente con relación a la fecha de emisión del recibo por honorario electrónico, cabe precisar que, dicho recibo tiene como fecha de emisión el 4 de octubre de 2023, y, el servicio realizado el 12 de julio 2023.
Sin embargo, ello no enerva que dicho medio probatorio, el cual no se encuentra cuestionado o tachado, pueda en cierto modo determinar su emisión, sino que este sustenta el hecho de que el señor alcalde ha pagado con su propio peculio el servicio realizado por el asesor legal externo a su favor. Además de lo anteriormente señalado, no existe otro medio probatorio que pueda evidenciar el conflicto de intereses que tenga el señor alcalde respecto a la contratación del asesor legal externo para su beneficio propio, tal insuficiencia probatoria impide a este Supremo Órgano Electoral aseverar fehacientemente la configuración de la causal de vacancia invocada.
De otro lado, de los argumentos esgrimidos sobre una presunta desnaturalización del contrato de trabajo y, de contratar seguidamente a una persona a través de la locación de servicios, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, emitir pronunciamiento sobre ello, ya que este órgano electoral no es el competente para valorar o no si existe una desnaturalización en dicha contratación civil.
Además, el señor recurrente ha señalado que existe una jurisprudencia aplicable a la materia, en referencia a la Resolución N° 0934-2022-JNE; sin embargo, se advierten diferencias entre dicho caso y el presente.
- En el caso citado, se atribuyó al alcalde la contratación de don Rudy Iván Rufino Alzamora, quien asumió la defensa como su abogado en dos (2) procesos judiciales en contra del burgomaestre, siendo que dichos procesos judiciales eran en agravio de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande. b) Antes de la contratación del abogado, ya existía un vínculo contractual entre la autoridad edil y el abogado.
El JNE, afirma en la resolución que, en el presente caso, no existe medio probatorio que corrobore la existencia de un vínculo contractual antes de que el asesor legal externo sea contratado para brindar sus servicios; asimismo, el proceso judicial donde intervino dicho abogado, fue frente a uno de índole personalísima, ya que el proceso de amparo fue contra su persona en calidad de persona natural.
Por los fundamentos expuestos, se advierte que no se cumple con la configuración del tercer elemento de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM imputados al señor alcalde; no obstante, ello obedece a que, en el presente caso, no se evidencian las suficientes documentales probatorias que permitan determinar fehacientemente la imputación que se señala en contra de dicho burgomaestre. Por tal motivo, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.




