Jurado Electoral declaró improcedente inscripción de Juan Dueñas candidato a diputado de Fuerza Popular por Arequipa

El Jurado Electoral de Arequipa el 15 de enero mediante Resolución 00088-2026, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Juan Andrés Dueñas Escobar con DNI N° 29409787 de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, el mismo que tenía como ubicación en la lista en el número “05”, presentado por don EDWIN LÉVANO GAMARRA, personero legal titular inscrito en el ROP, de la organización política “FUERZA POPULAR”.
La resolución del Jurado señala que el personero precisa que el citado candidato ha declarado tener un proceso penal, por el delito de lesiones leves, en el que hubo reserva de fallo condenatorio y que mediante escrito presentado al juzgado en fecha 17 de setiembre de 2019 “da cuenta de cumplimiento de sentencia en vía de ejecución”; en el presente caso, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, incorporado por la Ley N° 31042, establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
En ese sentido, la ratio legis de dicha norma es salvaguardar la idoneidad y probidad de quienes pretenden acceder a la función pública; por lo que, habiendo el citado candidato declarado tener una Reserva del Fallo Condenatorio por el delito de Lesiones Leves – Violencia Familiar (Exp. 03489-2018), es pertinente señalar que la Reserva del Fallo Condenatorio (Art. 62 del Código Penal) implica necesariamente una declaración previa de culpabilidad, por lo que el candidato se encuentra dentro del supuesto de restricción de idoneidad mientras no se acredite su rehabilitación plena.
Del escrito de subsanación se advierte que solo se ha adjuntado un escrito de parte, que en sí, es un acto procesal unilateral que no sustituye, bajo ningún supuesto, a la decisión jurisdiccional; y, de acuerdo con el artículo 65 del Código Penal, la reserva del fallo sólo se considera como no pronunciada cuando existe una resolución judicial firme que declare extinguido el régimen de prueba; por lo tanto, al no haber adjuntado la resolución judicial debidamente consentida o ejecutoriada que declare su rehabilitación o la extinción de la reserva, este Jurado Electoral Especial concluye que la observación no ha sido levantada.
El Jurado agrega que el derecho a la participación política no es absoluto y exige el cumplimiento estricto de los requisitos de elegibilidad en la oportunidad debida, por lo tanto, deviene en improcedente conforme a lo establecido en el sub numeral 36.3 del artículo 36 del Reglamento.
Por lo tanto, no se ha cumplido con subsanar como corresponde con relación del candidato Juan Andrés Dueñas Escobar; y respecto de dicho candidato la solicitud deviene en improcedente; en ese sentido, corresponde admitir en parte el trámite de la Lista de Candidatos a la Cámara de Diputados para las Elecciones Generales 2026 para el distrito electoral de Arequipa; de la misma forma, conforme lo señalado en los artículos 37 y 38 del Reglamento corresponde la publicación de la presente resolución y dar inicio al periodo de tachas.




