Congresista Aguinaga violó deber de neutralidad en periodo electoral en Lambayeque confirma resolución del JNE

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 0171-2026-JNE, publicado en el diario oficial, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco congresista de la República; y, en consecuencia, confirmó la Resolución N° 00096-2025-JEE-LAMB/ JNE, del 11 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque y remite el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lambayeque para que continúe con el trámite respectivo.
Entre los antecedentes del caso, el JNE afirma que, el recurso de apelación cuestiona la decisión del JEE que determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción de practicar actos que favorecen a determinada organización política o candidato, prevista en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
La conducta cuestionada consistió en la participación en campañas médicas los días 31 de octubre y 13 de noviembre de 2025, durante su semana de representación, donde se colocaron banners con el símbolo de la organización política Fuerza Popular. En contraposición a lo resuelto por el JEE, Aguinaga alega un vicio grave de forma por supuesta falta de notificación de la resolución impugnada. No obstante, de la revisión de los actuados se constata que, ante la ausencia de casilla electrónica, la notificación de la resolución impugnada se realizó mediante publicación en el portal institucional del JNE, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, lo cual constituye prueba suficiente de su validez. Por tanto, la alegación de falta de notificación no procede, dado que esta se efectuó cumpliendo los requisitos legales y generando los efectos jurídicos correspondientes.
Ahora bien, en cuanto a la infracción imputada, Aguinaga, sostiene que las actividades en cuestión corresponden a su función congresal de representación y carecen de fines proselitistas, señalando además deficiencias en la motivación de la resolución impugnada. En tal sentido, corresponde evaluar si la conducta el recurrente se subsume dentro del supuesto previsto en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Al respecto, en el Informe N° 000017-2025-ENRJEELAMBAYEQUE-EG2026/JNE, del 17 de noviembre de 2025, emitido por el fiscalizador del JEE, se detallan las acciones realizadas a efectos de determinar si el señor recurrente vulneró el principio de neutralidad. En mérito a la verificación efectuada en las publicaciones en la red social Facebook de la cuenta de nombre “Alejandro Aguinaga congresista”, se constató lo siguiente:
Video 1: […] se observa la presencia del congresista señor Alejandro Aguinaga Recuenco vistiendo una camisa celeste, junto a un grupo de personas, al fondo se observa un banner con el símbolo de la organización política Fuerza Popular, asimismo, colocarse un mandil de color anaranjado semejante al color de su organización política y luego hace entrega de pescado a la población. Video 2: Al iniciar el video se observa un banner, en la parte superior logo del congreso de la República, Pabellón Nacional y el símbolo de la organización política Fuerza Popular, la inscripción “Despacho congresal, Dr. Alejandro Aguinaga Recuenco congresista por Lambayeque” y en la parte inferior la imagen del congresista Aguinaga.
Cabe precisar que las conductas cuestionadas se realizaron durante la semana de representación , -en el mes de octubre se encontraban programadas del 27 al 31 de octubre y en el mes de noviembre del 10 al 14 de noviembre de 2025- esto es, en el marco de actividades oficiales, cumpliéndose la condición prevista en el artículo 33, literal a del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al haberse ejecutado en ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
En tal contexto, la semana de representación constituye una función oficial del congresista, conforme al artículo 23 del Reglamento del Congreso de la República, y se desarrolla con viáticos de naturaleza pública; por ello, la utilización de símbolos partidarios durante dichas actividades configura un uso indebido de recursos del Estado y vulnera objetivamente el principio de neutralidad, configurándose la infracción prevista en el inciso 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del referido Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, con independencia de la intención subjetiva alegada por el señor recurrente.
De la evaluación de los hechos, se advierte que las campañas médicas realizadas el 31 de octubre y 13 de noviembre de 2025 -a través de las cuales Aguinaga, realizó actos de propaganda electoral a favor de la organización política a la que pertenece- coinciden con fechas del cronograma electoral de las EG 2026. En ese sentido, su participación directa y protagónica en las actividades difundidas buscaba generar un beneficio electoral concreto para favorecer a una opción política.
Asimismo, conforme al Código de Ética de la Función Pública, los trabajadores del Estado, servidores y funcionarios públicos deben cumplir con estrictas obligaciones y prohibiciones destinadas a garantizar un proceso electoral imparcial y ético. En tal sentido, deben abstenerse de incurrir en actividades de proselitismo a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea en favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 del referido Código de Ética.
Por lo expuesto, se concluye que quienes ostenten la función pública deben abstenerse de interferir en la libertad de sufragio o direccionar de alguna forma el voto. Así, tampoco pueden efectuar propaganda a favor o en contra de alguna opción política, entre otras prohibiciones determinadas por las normas electorales. De la revisión y análisis de lo descrito, se puede concluir que Aguinaga, como funcionario público, infraccionó el principio de neutralidad, en un contexto en el cual ya se encontraba convocado el proceso electoral de las EG 2026, siendo que, en este caso, se trata de la muestra del símbolo de una organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones, la cual cuenta con inscripción vigente para participar en proceso electoral.
El Jurado Nacional de Elecciones, afirma que los banners institucionales que incluían el símbolo de la organización política Fuerza Popular fueron colocados durante dos campañas médicas llevadas a cabo en los distritos de Mórrope y Chongoyape, en el marco de su semana de representación, lo cual acredita de modo indubitable el uso de material partidario en actividades propias de su cargo, por ende, dentro de una actividad oficial; siendo visible para todos los ciudadanos asistentes, configurándose así una infracción al principio de neutralidad.
Por otro lado, Aguinaga, alega vulneración del principio de debida motivación y del debido procedimiento. Al respecto, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derecho indispensables para acreditar que una decisión se encuentra debidamente fundamentada. En ese sentido, se advierte que la resolución del JEE explica de manera clara los hechos, la infracción normativa y su conexión con la conducta del señor recurrente, cumpliendo con los requisitos de motivación. Asimismo, se constata que el procedimiento ha sido tramitado conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, no encontrándose vulneración alguna respecto de lo alegado.
En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Aurelio Aguinaga Recuenco congresista de la República; y, en consecuencia, confirma la Resolución N° 00096-2025-JEE-LAMB/ JNE, del 11 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lambayeque.




