El Derecho Fundamental de la dignidad de la persona humana en la Sociedad y Estado

Hugo Amanque Chaiñaenero 10, 20269min0
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El Derecho Fundamental de la dignidad de la persona humana en la Sociedad y Estado

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Uno de los valores y principales derechos fundamentales a nivel universal en el siglo XXI, es la dignidad de la persona humana. Se viola ese principio cuando agentes del Estado o particulares u organizaciones, asesinan, violan, torturan, trafican con las personas, se producen ejecuciones extrajudiciales, hay impunidad, detenciones arbitrarias, hay represión política indiscriminada, discriminación racial, religiosa y cultural, etc.

La filosofía, señala que hay una dignidad ontológica, por su condición humana y es un valor innato, inviolable e inalienable. Una dignidad moral, que depende de nuestra conducta lo que implica actuar con integridad, ser correcto y ser coherente entre lo que se piensa y se hace.  Dignidad personal, cuando tratamos con respeto y valoración a nuestros semejantes.

Las violaciones más frecuentes de la dignidad de la persona, son la deshumanización, la humillación, la falta de atención, el control, la demonización, la manipulación, pero también el terruqueo político a quienes piensan distinto, son formas de comportamiento que violan la dignidad de las personas.

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “se viola la dignidad humana cuando la persona es convertida en un objeto o se constituye como un mero instrumento para el logro de otros fines. La dignidad de la persona sólo se refiere al ser humano, no a las personas morales o jurídicas, y por ende constituye el fundamento de la libertad, la igualdad de los derechos”.

El principio de la dignidad humana tiene múltiples definiciones. El jurista, Dr. Raúl Chanamé Orbe, afirma que, “El artículo 01 de la Constitución, otorga a la persona la más alta jerarquía política, económica, legal y moral, inclusive sobre el Estado y la propia sociedad, la persona humana es el eje central del ordenamiento jurídico nacional. Todos, sin ningún tipo de excepción, tienen la obligación de respetarla y protegerla. Esta fórmula simple sintetiza una vasta riqueza conceptual, teniendo una función ideológica em la estructura constitucional, ya que en la dignidad humana encuentran su razón de ser las libertades -ámbitos de autodeterminación individual- reconocidos como derechos por el ordenamiento legal positivo”.

La dignidad de la persona está reconocida como principio fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en los artículos 1 y 2, en la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 en los artículos 4, 5,6,7 y 8. Asimismo, está reconocido en la Constitución Política del Perú en el artículo 1, al señalar que la, “Defensa de la persona humana La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

También está protegido en el Código Civil del Perú, en el Libro I sobre Derechos de las Personas en la Sección primera sobre personas naturales y en el Título I sobre el principio de la Persona se señala lo siguiente: Artículo 1.- Sujeto de Derecho. “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo”.

Los Tribunales Internacionales y nacionales también han emitido sentencias y jurisprudencia relevante sobre el respeto a la dignidad de las personas. El Tribunal Constitucional, emitió dos sentencias relevantes sobre el tema. En el expediente 318-1996-HC/TC, el Tribunal Constitucional subrayó que, “La persona humana, por su dignidad, tiene derecho naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí misma, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy  en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal, entre los cuales el derecho a la vida resulta ser de primerísimo orden e importancia y se halla protegido inclusive a través de Tratados sobre Derechos Humanos que obligan al Perú”.

En el expediente 01575-2007-PHC/TC, en los fundamentos jurídicos del 07 al 09, en el caso del tratamiento a los reclusos privados de libertad, señaló que, “En armonía con ello, el principio-derecho de dignidad de la persona humana impide que los internos puedan ser tratados como cosas o instrumentos. Por ello, y dado que la privación de la libertad ubica a los internos en una situación de indefensión, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios, la defensa de la persona humana y la legitimidad del régimen penitenciario le imponen al Estado el cumplimiento de determinados deberes jurídicos positivos. En el régimen penitenciario el Estado no sólo asume el deber negativo de abstenerse de llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos, sino que también asume el deber positivo de adoptar todas las medidas necesarias y útiles para garantizar la efectividad real de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos plenamente aún bajo condiciones de reclusión. En consecuencia, los internos no sólo no pueden ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino tampoco a restricciones que no sean las que resulten necesariamente de las propias condiciones de la privación de la libertad. Por ello, el Estado debe garantizar el respeto pleno de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres”.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Derecho Fundamental de la Dignidad de la Persona Humana, emitió varias sentencias sobre el respeto al principio de la dignidad de las personas. En el Caso CIDH. Loayza Tamayo vs. Perú. 1977.parrafo 57, dicho tribunal continental, manifestó que cuando hay protestas sociales y el Estado hace uso de las fuerzas policiales o armadas, “Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana (……) en violación del artículo 5 de la Convención Americana”.

En el Caso CIDH. Velásquez Rodríguez vs. Honduras. 1988 en el párrafo 154, manifestó que el Estado y la sociedad deben proteger la seguridad, pero no abusar al señala que, “Esta más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que pueden ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana”.

Concluyendo este tema, rescato dos frases históricas sobre el principio de la dignidad de las personas, efectuadas por dos personalidades mundiales. El político indio, Mahatma afirmó que, “La dignidad de la naturaleza humana requiere que enfrentemos las tormentas de la vida”. La política alemana, Angela Merkel, refirió que, “Cuando hablamos de dignidad humana, no podemos hacer concesiones”.

Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado

 

Hugo Amanque Chaiña


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