¿Cuáles fueron los avances y retrocesos en la descentralización del país en las Constituciones del Perú?

Los Estados modernos del mundo, están descentralizados, mediante Estados Federales o Unitarios y son procesos que duran muchas décadas y unos avanzan y otros se estancan. En nuestro país, desde el inicio de la nueva república en 1821, hemos tenido avances y retrocesos por las inestabilidades políticas lo que se evidencia en las doce constituciones que hemos tenido y confirma nuestra fragilidad institucional que hasta hoy tenemos en el siglo XXI. Pese a tener 204 años de vida republicana, somos todavía un “país adolescente” en proceso de formación.
Dos de las razones, es que antes del nacimiento de nuestro país, no tuvimos partidos políticos que delinearan como debía ser la estructura del Estado, ya el primero fue el Partido Civilista recién en 1872. Carecimos de políticas de Estado y objetivos nacionales y somos un barco en alta mar que carece de brújula y horizonte. Hemos revisado las doce constituciones desde 1823 hasta 1993, para conocer cómo fue configurada la descentralización y comprobamos que hubo avances, retrocesos y estancamientos. Urge una revisión constitucional de este proceso en el siglo XXI y en esta crónica histórica no abordamos la legislación sobre descentralización que lo analizaremos en una próxima ocasión.
En la primera Constitución de 1823, no se denominaba descentralización, pero sí cómo Poder Municipal desde el art. 138 hasta el 147, que fueron conformadas por el alcalde, regidores y síndicos, eran elegidos por colegios electorales. Sus atribuciones eran de policía, educación, beneficencia, salubridad y ornato y los alcaldes eran jueces de paz de su jurisdicción.
En la segunda Constitución de 1826, se denominó Régimen Interior de la República del art 124 al 133. En cada departamento había un Prefecto, alcaldes y subprefectos. En la tercera Constitución de 1828, del art. 66 al 81, refería que en cada capital de departamento habrá una Junta elegida y compuesta por dos individuos por cada provincia quienes promoverán los intereses del departamento y provincias, se renuevan por mitad cada dos años. Los fondos que disponían era el derecho al pontazgo y portazos. Es decir, cobrar por pasar los puentes y al ingresar a las provincias.
En la cuarta Constitución de 1834 desde el art. 130 al 137, señalaba que en cada departamento habrá un Prefecto que representa al presidente y su duración es de cuatro años y subprefectos provinciales y en las capitales de departamento y provincia habrá una Junta de Vecinos denominada Municipalidad y una ley la regulará. En la quinta Constitución de 1839, en el art. 134 al 142, refería que el gobierno en cada departamento será presidido por el Prefecto, subprefecto en provincias y gobernadores en distritos.
En la sexta Constitución de 1856, en el art. 104 al 117, manifestaba que habrá una Junta Departamental compuesto por diputados elegidos que promoverá sus intereses y se reunirán anualmente. Sus acuerdos deben ser ejecutados por los Prefectos. Habrá municipalidades organizadas conforme a ley en los lugares que la ley asigne quienes administran los intereses locales. En la séptima Constitución de 1860, del art. 111 al 118, se denominó como Régimen Interior de la República y repetía lo que afirmaba la Constitución de 1856.
En la octava Constitución de 1867, del art. 98 al 115, la república se distribuye en departamentos, provincias y distritos. El Prefecto y los Subprefectos son designados por el gobierno nacional. En cada departamento habrá una Junta Departamental conformada por diputados elegidos por provincias. El Prefecto apertura las sesiones e instruye por escrito las necesidades departamentales. Habrá municipalidades provinciales y distritales y agencias municipales en distritos.
En la novena Constitución de 1920 del art. 135 al 142, los prefectos y subprefectos son designados por el gobierno nacional y los gobernadores por el Prefecto. Habrá tres legislaturas regionales en el norte, centro y sur del país con diputados elegidos por las provincias. Tendrán legislaturas anuales que no durarán 30 días improrrogables. Sus resoluciones serán comunicadas al gobierno para su cumplimiento. Habrá municipalidades en lugares que designe la ley y los consejos municipales son autónomos.
En la décima Constitución de 1933, del art. 183 al 206, el territorio nacional se divide en departamentos, provincias y distritos. Habrá Prefectos, Subprefectos y Gobernadores. Administración Departamental y Municipal. Habrá Consejos Departamentales cuyos miembros serán elegidos por sufragio directo y se renovarán cada cuatro años. Organizan, administran y controlan la educación, sanidad, obras públicas, vialidad, etc. Consejos Municipales. Habrá Concejos Municipales en provincias y distritos y tienen autonomía administrativa y económica en sus funciones.
En la onceava Constitución, del art. 252 al 268, se estableció por primera vez el capítulo de descentralización. Los gobiernos municipales son autónomos ejercidos por los Consejos Municipales y los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo. Las regiones son unidades geoeconómicas y la descentralización se efectúa de acuerdo con el plan nacional de regionalización que se aprueba por ley y se crean por iniciativa del gobierno nacional, a pedido de las Corporaciones de Desarrollo y tienen autonomía económica y administrativa. Los gobiernos regionales están conformados por la Asamblea Regional, Consejo Regional y la Presidencia del Consejo Regional.
En la décimo segunda Constitución de 1993, del art. 188 al 199, se afirma en resumen que la descentralización constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso se realiza por etapas y el territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales. Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley.
Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.
En resumen, históricamente y en las constituciones hemos tenido, gobiernos municipales, Prefectos que tenían mucho poder, Juntas Departamentales, Congresos Regionales, Consejos Departamentales, Corporaciones de Desarrollo, Asambleas Regionales y Gobiernos Regionales. Nunca se establecieron las macrorregiones. Hoy que estamos en campaña electoral 2026 es indispensable que los candidatos y partidos se pronuncien cuáles son sus propuestas sobre las reformas a la descentralización del país y con mayor razón, los proyectos deben partir de Arequipa, ya que históricamente siempre rechazamos el centralismo y promovimos la descentralización que es una bandera que hemos abandonado en las últimas décadas.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado
Foto CIES




