TC admite a trámite demanda de inconstitucionalidad del PJ contra el art. 2 de la Ley 32153 que aprobó el Congreso

Hugo Amanque Chaiñaagosto 3, 20255min0
Hugo Amanque Chaiñaagosto 3, 20255min0

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TC admite a trámite demanda de inconstitucionalidad del PJ contra el art. 2 de la Ley 32153 que aprobó el Congreso

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El 10 de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, mediante el auto del TC, admitió a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Judicial contra el artículo 2 de la Ley 32153, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución. La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta por el Poder Judicial contra la Ley 32153, “Ley que modifica la Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, con la finalidad de fortalecer los fines de los procesos constitucionales” en el expediente 00016-2025-PI/TC.

En el presente caso, la presidenta del Poder Judicial interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 32153, que incorpora el artículo 52-A a la Ley 31307 “Nuevo Código Procesal Constitucional”, por considerarlo contrario al derecho a la igualdad ante la ley y por afectar el principio de separación de poderes, la independencia de la función jurisdiccional, y los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional (cfr. fojas 2 y 3 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital).

La demandante alega que el Congreso de la República ha creado un proceso especial para las situaciones donde sea demandado, generando, de esta forma, una situación de desigualdad en el proceso, dado que la parte contraria “se ve limitada en su accionar procesal”. Concluye que el demandado ha creado reglas del proceso constitucional a su favor.

Aduce que la disposición impugnada restringe la tutela urgente, propia de los procesos constitucionales, lo que contraviene el artículo 139, inciso 3 de la Constitución y que, además, afecta la autonomía judicial, al limitar la cautela anticipada, al impedir la ejecución inmediata de sentencias de primera instancia y al exigir unanimidad en los amparos especiales, eliminando la libertad de criterio judicial.

La demandante sostiene que el artículo 52-A vulnera varios principios procesales fundamentales, al impedir la representación procesal para la interposición de demandas de amparo, lo que conculca los artículos 39, 40 y 41 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y afecta el derecho de defensa consagrado en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución. Asimismo, cuestiona que el inciso e) del mismo artículo del NCPCo limite el acceso a medidas cautelares, en abierta contradicción con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en los artículos 18 y 19 de dicho código.

Adicionalmente, la parte demandante invoca el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual —según la jurisprudencia de la Corte Interamericana— obliga a los Estados parte a garantizar recursos judiciales sencillos, rápidos y eficaces frente a actos que vulneren derechos fundamentales. La presidenta del Poder Judicial enfatiza que ningún alto funcionario puede ser privado de presentar su caso ante una autoridad competente mediante un mecanismo ágil y eficaz, que incluya garantías como medidas cautelares, celeridad procesal y ejecución efectiva de las resoluciones.

Finalmente, la recurrente advierte que la redacción actual del artículo 52- A, introducida por la Ley 32153, quebranta el derecho al debido proceso, al establecer un procedimiento diferenciado para la actuación inmediata de sentencias estimatorias de primera instancia, en contravención del artículo 26 del NCPCo, pues dicha ejecución forma parte integral de la tutela jurisdiccional efectiva.

El Tribunal Constitucional, señala que habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Hugo Amanque Chaiña


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