Corte Suprema declaró improcedente suspensión preventiva de Fiscal Suprema Patricia Benavides

Hugo Amanque Chaiñajulio 31, 202510min0
Hugo Amanque Chaiñajulio 31, 202510min0

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Corte Suprema declaró improcedente suspensión preventiva de Fiscal Suprema Patricia Benavides

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La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que integran cinco jueces supremos cuyo ponente fue el Dr. César San Martín, declararon fundado el recurso de apelación interpuesto por la encausada Patricia Benavides Vargas e infundado el recurso de apelación formulado por la Fiscal de la Nación contra el auto de primera instancia de fojas ciento noventa y seis de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, que declaró fundado contra la investigada la medida de suspensión preventiva de derechos en la modalidad de suspensión temporal en el ejercicio del cargo por el plazo de veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene.

Los jueces supremos señalan que, en la investigación seguida contra Patricia Benavides por delitos de cohecho pasivo específico, abuso de autoridad y encubrimiento personal con agravantes en agravio del Estado y en consecuencia, revocaron el auto de primera instancia; y reformándolo, declararon improcedente el requerimiento de medida de suspensión preventiva de derechos en la modalidad de suspensión temporal en el ejercicio del cargo por el plazo de veinticuatro meses y ordenaron se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria para los fines de ley.

El auto de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, contiene cuatro argumentos para declarar fundada la apelación a favor de la cuestionada Fiscal Suprema, Patricia Benavides e improcedente la petición de la Fiscal de la Nación, Delia Espinoza, quien solicitaba que se amplié a 36 meses la suspensión contra Benavides.

La Sala Penal Permanente de la Suprema sostiene que, un aspecto singular del caso es que la investigada Patricia Benavides, como se le imputa la comisión de delitos presuntamente cometidos en el ejercicio sus funciones, goza de la prerrogativa de acusación constitucional –protección de la capacidad funcional de un específico órgano constitucional–, conforme al artículo 99 de la Constitución. Los Altos funcionarios Públicos están sometidos a la jurisdicción penal, aunque en principio protegidos ante la persecución penal, de suerte que su existencia y constitución no debe ser puesta en peligro y modificada a través de la injerencia de fiscales y jueces –es de naturaleza procesal, desde la perspectiva jurisdiccional, y, propiamente, parlamentaria. El Congreso es la única autoridad que puede levantar tal protección constitucional de los Altos funcionarios Públicos –en este caso de una fiscal suprema que ejercía el cargo de Fiscal de la Nación–; este es su elemento diferenciador. Solo si se emite resolución acusatoria de contenido penal cae el impedimento procesal.

Afirman asimismo que, en el presente caso, la denuncia constitucional por los hechos materia de la investigación preliminar de la Fiscalía de la Nación no fue aprobada, se declaró improcedente. No se emitió una resolución acusatoria de contenido penal, al ser rechazada por la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso. Así se advierte del artículo 89, literal ‘c’, primer párrafo y tercer párrafo, primera oración, del Reglamento del Congreso. Cabe acotar que cuando el literal ‘d’ de este precepto dispone que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales presentará su informe de calificación a la Presidencia de la Comisión Permanente, a fin de que esta última apruebe el plazo de realización de la investigación y, en su día, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales presente el informe correspondiente, tal enunciado normativo se refiere al informe de calificación positivo de admisibilidad y procedencia.

En consecuencia, solo por esta situación se entiende que no está expedita la persecución penal y, por consiguiente, toda medida que afecte el entorno jurídico de quien se encontraba preliminarmente investigada decae irremediablemente, incluso con el archivo de las actuaciones.

Los jueces supremos refieren que el artículo 338, apartado 4, del CPP (con las exclusiones antes indicadas o de otras medidas que, por su propia naturaleza, han de ser inmediatas, urgentes y provisionalísimas) estipula que cuando el fiscal deba requerir la imposición de medidas coercitivas estará obligado a formalizar la investigación, lo que, tratándose de Altos funcionarios Públicos por delitos de función, no puede hacerlo hasta que se obtenga la autorización del Congreso en virtud de la prerrogativa de acusación constitucional que se les reconoce; y, tal autorización está condicionada a una valoración específica, jurídico-política, del Congreso, a la que se tiene que esperar –la valoración política importa que el Congreso determine si existen manipulaciones políticas que alteren indebidamente la composición y funcionamiento del órgano constitucional afectado, en este caso de la Fiscalía.

Afirman que mientras la valoración jurídica requiere determinar si la persecución penal es acorde, mínimamente, con los presupuestos y requisitos legales correspondientes–. Es de advertir que la resolución acusatoria de contenido penal es la que obliga una decisión, primero de la Fiscalía de la Nación y, luego, del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, para la promoción de la acción penal y formalización del proceso penal, conforme al artículo 450, apartado 1, del CPP. El artículo 100, tercer párrafo, de la Constitución, según la Ley de Reforma Constitucional 31988, de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, ya no hace vinculante a los órganos de justicia la decisión del Congreso, pero tal reconocimiento solo procede tras las próximas elecciones generales, según la Primera Disposición Complementaria Final.

Los jueces supremos manifiestan asimismo que otro reclamo impugnativo que es del caso resolver es si procedería la medida si el Alto funcionario Público no está materialmente ejerciendo el cargo cuando ésta se requirió. Al respecto se tiene que otro dato singular del caso es que, en la misma fecha del requerimiento de la medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo, la Junta Nacional de Justicia, como ya se indicó, ordenó la reposición de Patricia Benavides como Fiscal de la Nación.

Es verdad que, como es público y notorio, en esa fecha no se ejecutó la reposición al cargo, pero también es cierto que la investigada no tiene resolución vigente emanada de la Junta Nacional de Justicia de imposición de una sanción disciplinaria, por lo que, en principio, su reingreso al Ministerio Público, mientras la misma Junta Nacional de Justicia o un juez en el marco de un proceso jurisdiccional diga lo contrario, es imperativa. Y, si jurídicamente ya se la repuso, más allá de los problemas derivados, por todos conocidos, de su acceso material al cargo o función pública, es viable que en sede penal pueda pedirse la medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo, aunque, como ya se precisó, en el caso concreto tal medida no procede tal como consta en el fundamento jurídico anteriormente expuesto.

La Sala Penal Permanente concluye que, en tal virtud, es patente que no está autorizada la promoción de la acción penal contra la investigada Patricia Benavides, y, además, en clave de principio, mientras el Congreso no declare haber lugar a la formación de causa no es posible pedir y otorgar la medida solicitada de suspensión temporal en el ejercicio del cargo. Estas dos consideraciones jurídicas básicas permiten desestimar el citado requerimiento fiscal, e impiden seguir analizando las demás pretensiones impugnativas y el escrito de la Fiscalía veinticinco de julio último, relacionadas con la exigencia específica de elementos investigativos con un alto estándar y el específico peligrosismo que se requiere en este tipo de medidas, así como si la motivación contiene una patología constitucionalmente relevante, y, menos, si corresponde imponer un plazo mayor del plazo de suspensión.

Hugo Amanque Chaiña


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