Alcances y limites a la censura previa en la Constitución y sentencias de la CIDH

En el mes de enero 2025, en la ciudad de Lima la anunciada exhibición de la obra teatral “María Maricon” promovida por la Especialidad de Creación y Producción Escénica de la Facultad de Artes Escénicas de la PUCP, generó polémica y rechazo, especialmente en el mundo político y religioso conservador. En los hechos, el rechazo fue una especie de censura política y religiosa, lo que obligó a los promotores de la obra teatral a suspender su exhibición programada con anticipación, ya que fue considerada como un insulto y agravio por parte de los sectores conservadores de la capital.
En el país por mandato constitucional, no hay censura previa, lo que también es garantizado por Tratados y Convenios Internacionales que el Estado peruano ha suscrito y sus autoridades deben respetar. Pero, en los hechos, fueron algunas autoridades que ejercieron presión a través de los medios de comunicación y redes sociales, para que dicha obra teatral no se exhibiera, por lo que se produjo una censura previa o más propiamente una “censura social” como pocas veces se ha visto en las últimas décadas. La Defensoría del Pueblo, no se pronunció, cuando era la entidad estatal que debía hacer respetar los derechos fundamentales de la persona.
Fue el alcalde de Lima, Rafael López, (Porky), quien calificó de “porquería e insulto a la Iglesia Católica esa obra teatral”. El congresista conservador, José Cueto, lamentó que el Ministerio de Cultura promueva “eventos anticristianos, denigrantes y ofensivos contra la fe que profesan la mayoría de peruanos”. El arzobispo de Lima, Carlos Castillo, en comunicado, “rechazó el contenido de la resolución directoral expedida por la Dirección General de Industrias Culturales y Artes que otorgó a dicha obra teatral la calificación de espectáculo público cultural no deportivo”.
Es obvio que el tema es polémico y parte del análisis personal que cada uno tenga sobre el asunto, dependerá del pensamiento religioso y político al evaluar si en dicho caso se produjo o no una “censura social y política” que prohíbe la Carta Magna.
La Constitución Política en el artículo 2 inciso 4 señala que, “toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio de comunicación social sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”.
¿Cómo se puede definir la censura previa? La jurista, Francisca Leitao Álvarez indica que la, “censura es una forma de control previo a la difusión de informaciones, ideas, opiniones de todo mensaje que sea emitido a través de un medio de comunicación masivo y persigue que el mensaje no pueda ser difundido por su emisor o fuente, impidiendo su revelación a la opinión pública”.
El Dr. Néstor Sagúes, por su parte menciona que la censura previa consiste, “en cualquier acto u omisión que inhabilite la publicación de algo o que dificulte que el producto informativo llegue normalmente a la sociedad”.
¿Qué dice la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la censura previa? El artículo 13 inciso 2 señala que, “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión y ese derecho no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores las que deben estar expresadas en la ley”.
Nuestra Constitución Política en el artículo 2 inciso 4 ratifica lo que menciona la Convención Americana de Derechos Humanos de que no hay censura previa, pero sí puede haber responsabilidades ulteriores. Eso significa que podemos hacer uso de este derecho de libertad de información, expresión y opinión, pero el abuso del derecho, (como por ejemplo difamar y calumniar) sí podría generar responsabilidad penal e incluso civil.
¿Hay alguna excepción de la censura previa en la Convención Americana de Derechos Humanos? Si. Concretamente, el artículo 13 inciso 4 señala que, “los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 inciso 2”.
Es decir, sólo por ley y para proteger la formación moral de nuestros niños y adolescentes los Estados pueden dar una ley que regule la censura previa solo en este caso.
¿Cómo ha sentenciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de censura previa?
En el caso Palamara vs. Chile la CIDH señaló que “la censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, ya que conlleva su supresión. Tiene lugar cuando, por medio del poder público, se establecen medios para impedir en forma previa la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias, por cualquier tipo de procedimiento que condicione la expresión o la difusión de información al control del Estado, por ejemplo, mediante la prohibición de publicaciones o el secuestro de las mismas o cualquier otro procedimiento orientado al mismo fin”.
En el caso Alejandra Marcela Matus vs Chile la CIDH señaló que la censura previa, “constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”.
El Tribunal Constitucional en el expediente 02262-2004 HC expresó que, “si bien la Constitución garantiza las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento y ellos tienen un sólido sustento democrático, de ello se sigue la imposibilidad de control o censura previa sobre ellos, salvo las responsabilidades ulteriores”.
En resumen, no hay censura previa, sin embargo, si una persona se excede en sus derechos, los afectados pueden denunciarlos posteriormente a la difusión de informaciones u opiniones penalmente y civilmente cautelando su honor o reputación personal e incluso el prestigio institucional por parte de las personas jurídicas públicas o privadas.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado