La libertad de expresión de los periodistas y el derecho al honor de los funcionarios públicos
Periodistas de Arequipa han sido denunciados judicialmente por el gobernador regional por el presunto delito de difamación agravada quien exige el pago de reparación civil, siendo el argumento principal del denunciante, que las denuncias de los hombres de prensa le han causado un daño moral al afirmar que cogobierna con su esposa. El caso merece un análisis detallado previo conocimiento de la denuncia presentada ante el fuero judicial, pero siendo un tema de interés público, lo abordaremos en forma genérica y no especifica, con cargo a tratarlo en otra ocasión.
El derecho al honor, es un derecho personal y el derecho a la libertad de expresión, también es un derecho personal, pero también un derecho colectivo. El Derecho al Honor está protegido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11). El Derecho a la Libertad de Expresión e Información también está protegido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 19) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19), así como también en nuestra Constitución Política.
La Jurisprudencia Internacional
¿Cómo ha resuelto en sus sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) cuando se ha recurrido a ese organismo por parte de personas naturales o funcionarios públicos respecto a la colisión de estos derechos fundamentales?
En resumen, en el caso Kimel vs. Argentina, la CIDH estableció que cuando hay un conflicto entre estos dos derechos, “se debe realizar un ejercicio de ponderación y balance en cada caso concreto que atienda a las características y circunstancias de cada caso particular”. Cuando la CIDH indica que debe realizarse un ejercicio de ponderación y balance, está indicando que los jueces en los casos concretos que juzgan, deben hacer un estudio minucioso, un examen riguroso y un análisis meticuloso donde debe primar la sensatez y la prudencia en cada uno de sus actos.
En el caso Tristán Donoso vs. Panamá, la CIDH manifestó que, “El Derecho Internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones, ya que el funcionario se ha expuesto voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor y responder en los medios de comunicación”.
Cuando la CIDH afirma que los funcionarios públicos deben permitir el control ciudadano sobre sus funciones y exponerse en forma voluntaria al escrutinio de la sociedad, está señalando que los periodistas que representan a la sociedad, tienen el deber de fiscalizar, supervisar, examinar, observar e inspeccionar las funciones y actividades que efectúan los funcionarios públicos ya que manejan fondos públicos, lo que puede conllevar a sufrir afectaciones a su honor y responder oportunamente en los medios de comunicación, por lo que ellos no son intocables, inmunes e invulnerables ante la sociedad dentro de las limitaciones legales.
En resumen, la CIDH ha señalado que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor cuando se trata de funcionarios públicos cuando hay colisión entre estos dos derechos fundamentales.
La Jurisprudencia Constitucional
En la Constitución Política del Perú, el derecho al honor está protegido en el artículo 2 inciso 7, mientras que el derecho a la libertad de expresión e información está consagrado en el artículo 2 inciso 4.
Pero, ¿Cómo ha resuelto el Tribunal Constitucional (TC) (supremo interprete de la Constitución) en sus múltiples sentencias cuando se ha presentado la colisión entre ambos derechos?
En el expediente 02976-2012 sobre proceso de amparo, el TC señaló que “el ejercicio de la crítica de los medios de comunicación al desempeño de las funciones de un funcionario público y que tengan una directa y notoria relación con el desempeño de su cargo, constituye una de las funciones vitales de la prensa, y el disgusto o molestia que tales críticas puedan ocasionar en un funcionario público, han de ser toleradas por éstos, sin que puedan oponerse basados en el cargo que temporalmente desempeñan, siempre que la noticia difundida no contenga expresiones agraviantes, injuriosas ni vejatorias”.
Cuando el TC indica que los funcionarios deben ser tolerantes ante la prensa, el máximo organismo de justicia constitucional del país, está señalando que los funcionarios públicos deben ser comprensibles, flexibles, tolerantes, respetuosos y transparentes ante la crítica y fiscalización de la prensa, siempre y cuando las noticias difundidas en los medios de comunicación no tengan expresiones agraviantes, injuriosas o vejatorias del funcionario público.
En el expediente 01139-2005 sobre proceso de amparo, el TC manifestó que, “Este colegiado considera que los derechos de información y libertad de prensa ocupan un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional, pues juega un papel importante en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y constituye un pilar fundamental de la democracia participativa”.
Cuando el TC afirma que la libertad de prensa ocupa un lugar preferente y es un pilar fundamental de la democracia, nos está diciendo que los periodistas tienen el deber preferencial, la obligación preeminente y la actividad prioritaria de hacer control social sobre el aparato estatal y sus funcionarios públicos, por lo que estos no deben sentirse hostigados ni perseguidos por quienes en nombre de la sociedad, los fiscaliza responsablemente en forma permanente, siempre y cuando no se utilicen frases vejatorias e injuriantes.
La Corte Suprema y el Precedente Vinculante
Entre tanto, la Corte Suprema a través del Acuerdo Plenario N° 3-2006 fijó como precedente vinculante a todos los magistrados judiciales si se presenta una colisión entre estos dos derechos, lo siguiente:
“1.- Debe efectuarse un juicio ponderativo y de proporcionalidad en cada caso particular ya que ambos derechos no son absolutos. 2.- Las expresiones referidas a funcionarios públicos, deben incidir en el interés público y no en la intimidad, por lo que, deben soportar cierto riesgo que sus derechos afectados por informaciones, sean tolerados. 3.- Que, en el ejercicio de la libertad de información, no se debe emplear calificativos que menosprecien animosidad hacia una persona. 4.-Las informaciones deben tener la concurrencia de la veracidad de los hechos, lo que supone que la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales debidamente contextualizados y no haya real malicia”.
Cuando la Corte Suprema afirma que los jueces para resolver estos procesos penales donde hay colisión de derechos fundamentales y sostiene que los magistrados deben hacer un juicio ponderativo y de proporcionalidad, la suprema corte está manifestando que quienes administran justicia penal, deben efectuar un adecuado y equitativo juicio del caso concreto a resolver y no un juicio desigual e inadecuado.
Asimismo, cuando se refieren que las noticias deben incidir en el interés público, la suprema corte está indicando que esas informaciones que divulgaron los periodistas, deben ser de interés público, lo que supone que debe ser de interés general de toda la comunidad e inherente al interés social de una determinada jurisdicción y no de temas intimidad personal.
También la Corte Suprema indica que cuando los periodistas informan de las actividades estatales, no deben emplear calificativos que menosprecien al funcionario público o a la autoridad. Es decir, no deben utilizar en sus notas informativas términos y adjetivos con desprecio, desconsideración, humillación, degradación y vilipendio del funcionario estatal señalándolo como presunto responsable de un ilícito o irregularidad sino hay pruebas o indicios razonables, ya que los periodistas no son fiscales ni jueces.
Cuando la máxima instancia de justicia penal se refiere a que las informaciones deben ser diligentemente contrastadas con datos objetivos e imparciales y no haya “real malicia”, nos está diciendo lo siguiente. Es una nota informativa diligentemente contrastada cuando la noticia ha sido preparada y trabajada en forma cuidadosa, rigurosa y laboriosamente redactada, pero también ha sido confrontada, verificada y comprobada con otras fuentes informativas.
Y cuando se refiere a que la información debe ser imparcial, la nota informativa debe ser justa, equitativa y equilibrada y no parcializada, subjetiva ni injusta, ni muchos menos contenga adjetivos peyorativos ni diminutivos contra el funcionario público.
La “real malicia” en información y opinión
La real malicia tiene muchos sinónimos, entre ellos redactar con maldad, perversidad, con crueldad, con mala fe y con el propósito de hacer daño. En la comunidad jurídica tiene múltiples conceptos la real malicia y según el Dr. Gonzalo Javier Molina, es “la voluntad maliciosa de injuriar o calumniar a un funcionario público, es decir, que los medios y periodistas informen con conocimiento de que la información que van a propalar es falsa”.
La real malicia se aplicó en EE.UU. en 1964 en la Corte Suprema en el Caso New York Times vs. Sullivan, donde se estableció una regla para proteger a la prensa de las demandas judiciales promovidos por funcionarios públicos afectados en su honor por informaciones sobre su desempeño oficial que no se ajustaban a la verdad objetiva de lo sucedido. La Corte Suprema de EE.UU. partió de su adhesión al principio de que la discusión sobre los asuntos públicos debe ser deshinbida, sin trabas, vigorosa y abiertas, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos contra el gobierno y los funcionarios públicos.
El Dr. Gonzalo Javier Molina agrega que cuando se trata de denuncias penales de funcionarios públicos contra los periodistas, los requisitos para admitirlas, deben ser muy rigurosos: a) debe existir la prueba por parte del denunciante de una comprobada manifestación difamatoria, b) la prueba del denunciante sobre la inexactitud de la expresión considerada difamatoria, y, c) la prueba del denunciante de que la emisión de las expresiones difamatorias fueron hechas teniendo conocimiento de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad. Es decir, el denunciante tiene el deber de probar sus acusaciones.
En el caso concreto de las denuncias presentadas contra dos periodistas de la prensa escrita de Arequipa por el gobernador regional y en las notas informativas que publicaron en sus medios y más allá del fondo del asunto de sus respectivas informaciones que los magistrados judiciales sopesaran conforme a los estándares del Acuerdo Plenario de la Corte Suprema, mi opinión preliminar es que los periodistas no habrían insultado, ofendido, humillado, vilipendiado, condenado, ni vitupereado al gobernador.
Por lo que, en apariencia, no habría “real malicia”, salvo que los denunciantes prueben lo contrario documentadamente.
Resumen del tema
Al haber abordado hoy el derecho a la libertad de expresión de los periodistas y el derecho al honor de los funcionarios públicos y cuando hay colisión entre estos dos derechos, los jueces siempre deben tomar en cuenta lo siguiente según la CIHD, el TC y la Corte Suprema:
- a) que la libertad de expresión es preferente al derecho al honor, b) que los funcionarios públicos deben tolerar las críticas y cuestionamientos de la prensa, c) que la libertad de prensa ocupa un lugar preferente en una democracia participativa, d) los medios de comunicación y los periodistas y sus informaciones no deben contener frases arbitrarias, despectivas ni humillantes, y, e) que los funcionarios públicos pueden ser fiscalizados, pero los periodistas no deben tener real malicia en sus informaciones.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado