¿El control de identidad policial vulnera nuestros derechos?
El control de identidad es la atribución o facultad concedida a la Policía Nacional en el marco de sus funciones de preservación del orden interno y prevención del delito conforme al artículo 166° de la Constitución Política del Perú.
“Artículo 166°. – La Policía Nacional del Perú
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras”.
Asimismo, de conformidad con el artículo 7°, apartado 15 y el artículo 8° de la Ley Orgánica de su institución, se describe su actuación sobre esta facultad:
“Artículo 7º. Funciones. Son funciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes: (…)
15. Ejercer la identificación de las personas con fines policiales (…)”.
“Artículo 8º. Atribuciones. Son atribuciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes:
1. Intervenir en toda circunstancia, cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera, por considerarse permanentemente en servicio.
- Requerir la presentación de documentos de identidad personal cuando el caso lo amerite (…)”.
Además, dentro de las atribuciones del personal policial señaladas en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 026-2017-IN o el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1267 o de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú, se repite que la intervención (se da) en toda circunstancia cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera.
“Artículo 5.- Atribuciones. Son atribuciones del Personal Policial las siguientes: (…)
2. Intervenir cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera, por considerar que sus efectivos se encuentran de servicio en todo momento y circunstancia;
3. Requerir la identificación de cualquier persona, a fin de realizar la comprobación correspondiente, con fines de prevención del delito o para obtener información útil en la averiguación de un hecho punible;(…)”.
Por lo señalado líneas arriba, se entiende que esta diligencia de control consiste en el requerimiento de identificación personal realizado por efectivos policiales en la vía pública o en cualquier otro lugar, cuando la identificación de los presentes resulte necesaria para la averiguación de un hecho punible (delito o falta) o también para prevenir un hecho de esa naturaleza.
Sin perjuicio de lo anterior, la Policía desarrolla dicha facultad a la luz del Protocolo de Control de Identidad Policial que tiene como objetivo: fortalecer su actuación con miras a desempeñarla dentro del marco de los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y respeto a la persona humana.
En síntesis, la realización de todas las acciones destinadas a concretar la identidad del requerido o a comprobar su exactitud se circunscriben en un instrumento que garantiza la legalidad de la diligencia, conforme lo establece el apartado 1 del artículo 205° del Código Procesal Penal:
“Artículo 205°. – Control de identidad policial
- La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado (…)”.
Verificada la identificación con cualquier documento indubitable, concluye la diligencia y el intervenido podrá retirarse o permanecer en el lugar si así lo desea. El proceso de identificación no podrá exceder las cuatro horas.
“Artículo 205°. – Control de identidad policial (…)
- La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar”.
Sin embargo, si antes de la identificación o al identificarse al intervenido, se apreciara motivo fundado que pudiese llevar a la presunción de que está vinculado a la comisión de algún hecho delictivo, se realizará el registro, en sus vestimentas, su equipaje o su vehículo, y de resultar positivo para algún elemento, instrumento o efecto del delito, se levantará la respectiva acta y se dará cuenta de inmediato al Fiscal competente. El Fiscal podrá asumir la investigación del delito cuya comisión se presupone o delegar la realización de la misma Policía.
“Artículo 205°. – Control de identidad policial (…)
- Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público”.
Asimismo, de no haberse verificado la identificación y de existir motivo fundado que vincule al intervenido con algún delito grave que se estuviera investigando o que se aprecie en el momento de la intervención, la policía conducirá al intervenido a la Dependencia Policial (Comisaría) más cercana a fin de realizar la debida identificación. Lo mismo sucederá cuando la intervención se haga en el curso de una operación policial motivada por razones de gravedad u obedeciendo a finalidades de seguridad nacional o local. En estos casos, la conducción del intervenido a la Comisaría será obligatoria, conforme lo establece la norma.
“Artículo 205°. – Control de identidad policial (…)
- En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas”.
Al intervenido se le podrán realizar todas las diligencias tendientes a su debida identificación, siempre y cuando no impliquen mayores afectaciones a sus derechos fundamentales, de lo contrario, se requerirá orden del Fiscal o en su caso del Juez, especialmente se podrá tomar las huellas digitales y fotografías (se requerirá orden expresa del Fiscal), así como constatar si registra alguna requisitoria, en tal caso se le pondrá a disposición de la autoridad competente. Asimismo, la norma establece que la Policía deberá llevar un Libro de Registro de las diligencias de identificación realizadas, en el que se dejará constancia de los motivos, así como la duración de las mismas.
“Artículo 205°. – Control de identidad policial (…)
- Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta”.
¿Es posible vulnerar derechos con un inadecuado control policial?
La respuesta es afirmativa, si bien la norma pareciera advertir y añadir una facultad más para la Policía Nacional, lo cierto es que puede convertirse en un acto policial de hostilización a ciudadanos que de una u otra forma no pueden identificarse inmediatamente ante la autoridad, veamos porque y en qué casos:
1.- En los supuestos donde no existan indicios o pruebas que una persona haya cometido o esté por cometer un delito, no es lícito que la Policía Nacional pueda intervenirla pretextando que tiene “la cara de sospechoso”. Si ello ocurre, estaríamos frente a una detención arbitraria o ilegal.
2.- Bajo esta norma, no se faculta a la Policía a realizar “operativos” “batidas” a los vehículos o pedir documento de identidad a las personas, bajo el pretexto que está investigando un delito. Menos se puede detener a una persona para posteriormente investigarlo.
3.- Si bien, el intervenido tiene derecho a exigir la identidad del Policía que lo interviene, lo cierto es que en la práctica es casi imposible verificar la correcta identidad del Policía, dado que éstos no lo permiten. Sólo se verifica la inicial del nombre y un apellido que consta en la placa que todo policía lleva en el pecho de su uniforme. Sin embargo, existe la posibilidad que este tipo de intervenciones las realice un efectivo policial que, a sabiendas que está actuando al margen de la ley, utilice otra identidad o señale un dato falso, situación en la que el ciudadano se encuentra desprotegido porque no existe una práctica policial de identificarse correctamente ante un civil.
4.- Queda claro, que la identificación policial se realizará obligatoriamente en el lugar donde se encuentre la persona, siempre que sea para prevenir un delito u obtener información útil. En tal sentido, no se autoriza ni se legitima la intervención de una persona que se presuma sea un “sospechoso” o se sea un indocumentado. Sólo permite la conducción de la persona a una dependencia policial más cercana para identificarla y descartar si tiene alguna requisitoria judicial.
5.- La norma procesal habilita a que el efectivo policial brinde las facilidades a la persona intervenida para que ésta encuentre su documento de identidad y luego las exhiba. Sin embargo, ¿qué sucederá con aquella persona que olvide o no porte su DNI en un operativo policial que tiene por objeto descartar la presunta comisión de un delito?, ¿qué facilidad va a brindar la Policía para que encuentre su DNI y los exhiba cuando un ciudadano no los porte al momento de su requerimiento?
El policía simplemente puede aducir que la norma no lo faculta expresamente a acompañar al intervenido hasta su domicilio para buscar su DNI. En tal sentido, se le va a restringir su libertad por espacio de cuatro horas para fines de identificación. Para estos casos, corresponde al Estado equipar logísticamente a la Policía Nacional para identificar a las personas o verificar si tiene alguna requisitoria en su contra, en el mismo lugar de su intervención a fin de no restringirle su derecho al libre tránsito y ya no habría la necesidad de conducirlos a la dependencia policial.
6.- La norma únicamente autoriza la restricción de la libertad individual hasta por cuatro horas, computados desde el momento en que una persona es intervenida por la Policía Nacional, vencido el plazo, se le debe permitir su retiro de la dependencia policial. Lamentablemente, en la práctica, se puede entender que necesaria y obligatoriamente el intervenido debe estar hasta 04 horas. Lo cierto es que, una vez verificado su identidad y determinar que no tiene requisitoria en su contra, inmediatamente debe ser puesto en libertad, no hacerlo sería detención arbitraria. La Fiscalía adscrita a las comisarías, debe controlar la actuación policial.
7.- La norma procesal dispone que al intervenido no se le puede internar en calabozos o celdas, tampoco se le deberá poner en contacto con otras personas detenidas dentro de las dependencias policial. En caso esto ocurra, se le estaría degradando en su dignidad personal en la medida que nos encontramos frente a una persona que no tiene la condición de detenido porque no ha cometido delito alguno.
8.- Esta norma al hablar de gravedad del delito, entendemos que se trata de un hecho delictuoso y, al tener el Ministerio Público la titularidad del ejercicio de la acción penal y ser director de la investigación, es obligatorio que su representante tenga conocimiento de las acciones a ejecutarse o ejecutadas por la Policía, sin perjuicio de su participación en los actos de investigación, a fin de evitar que los justiciables los impugnen o tachen en el juicio oral, argumentando excesos o creación de pruebas para mantener detenido al o los intervenidos.
9.- Esta norma procesal, no faculta a la Policía Nacional para presentar al presunto autor de un delito en conferencia de prensa, no se autoriza esta clase de actos, porque se vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Me parece una medida desproporcionada que se autorice la toma de una fotografía a la persona intervenida que no cuente con su documento de identificación personal.
10.- Finalmente, entendiendo que nos encontramos frente a una diligencia que, de uno u otro modo, importa una mínima restricción de derechos. Bajo el pretexto de identificar a cualquier ciudadano y realizar las comprobaciones pertinentes, con fines de prevención y averiguación del delito, se efectúa una injerencia o intromisión en los derechos fundamentales de la persona humana, tales como la libertad personal y el derecho al libre tránsito.
Así mismo, aunque se encuentre regulado en el código procesal penal sin que se trate de una diligencia propia del proceso penal (investigación preliminar, investigación preparatoria, etapa intermedia o juicio oral), pueden encontrarse elementos o efectos de la comisión de un delito, y, por tanto, se tendrá que poner inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.
Juan Quispe Capacyachi – Instituto de Defensa Legal – Coordinadora Nacional de DDHH