¿Por qué razones juez supremo dispuso detención de 7 días contra Pedro Castillo?

El juez supremo, Juan Checkley, dispuso el jueves 08 la detención judicial por flagrancia por plazo de 7 días contra Pedro Castillo por la presunta comisión del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, en la modalidad de rebelión, en agravio del Estado, y alternativamente, por la presunta comisión del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, en la modalidad de conspiración, en agravio del Estado; tipos penales previstos y sancionados en los artículos 346 y 349 del Código Penal; con un plazo de detención judicial que estará vigente del 7 al 13 de diciembre del 2022.
El juez resolvió declarar fundado el requerimiento de detención preliminar solicitado por la fiscalía suprema y declarar la legalidad de la detención de Pedro Castillo. ¿Cuáles fueron los 12 principales argumentos jurídicos del juez supremo para ordenar la detención por 7 días contra el ex presidente Pedro Castillo?
- Evaluando el delito de rebelión, es manifiestamente claro que el señor José Pedro Castillo Terrones, en su condición de Presidente de la República, dirigió un Mensaje a la Nación procurando variar la forma de gobierno y suprimiendo o modificando el régimen constitucional, disolviendo el Congreso de la República, instaurando lo que denominó “gobierno de emergencia excepcional”, señalando que convocará a elecciones para un nuevo Congreso con facultades constituyentes para elaborar una nueva Constitución, señalando que gobernará mediante decretos ley y decretando el toque de queda desde ese día 07 de diciembre de 2022, desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente; asimismo, declaró en reorganización al sistema nacional de justicia, Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia y Tribunal Constitucional.
- La disolución del Congreso dispuesta por el señor José Pedro Castillo Terrones, en la calidad de Presidente de la República que ostentaba, se ha realizado con manifiesta violación del artículo 134 de la Constitución Política del Perú, puesto que no se había censurado o negado la confianza a dos Consejos de Ministros; al respecto, el citado artículo 134 de nuestra Carta Política vigente, en sus partes pertinentes señala: «Artículo 134.- El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. […] No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
- Conforme al artículo 118 numeral 1 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Presidente de la República: «1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.» No obstante, ser la primera obligación de todo Presidente de la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales, atenta directamente contra la Constitución, cuando de manera arbitraria y sin sustento constitucional alguno, al margen de la previsión constitucional del artículo 206 de la Constitución, señala que convocará a elecciones para un Congreso constituyente que elabore una nueva Carta Política.
- El Mensaje a la Nación del 07 de diciembre de 2022, ha puesto en evidencia su proceder orientado a desconocer el principio constitucional de separación de poderes, atentando de manera pública contra la autonomía de los otros poderes del Estado, caso del Congreso de la República y del Poder Judicial, así como contra organismos constitucionales autónomos: Junta Nacional de Justicia, el Ministerio Público y Tribunal Constitucional; persiguiendo acumular, en un único poder del Estado -el Ejecutivo- y bajo su mando, todas las atribuciones y facultades constitucionales, disponiendo que gobernará mediante decretos ley.
- El artículo 45 de la Constitución Política del Perú resulta claro al señalar: «Artículo 45.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición» En tal sentido, haciendo énfasis en el segundo párrafo del citado artículo 45 de la Constitución Política vigente, ninguna persona -ni siquiera el Presidente de la República en funciones-, ni organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio del poder del Estado, y hacerlo constituye rebelión o sedición.
- El señor José Pedro Castillo Terrones, al momento de emitir su Mensaje a la Nación el día 07 de diciembre de 2022, no era cualquier ciudadano, sino el Presidente de la República, quien por mandato constitucional previsto en el artículo 118 numerales 1 y 14 de la Constitución Política del Perú, no sólo tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, sino que además, le correspondía organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
- El Mensaje a la Nación del 07 de diciembre de 2022, fue dado en la condición de Presidente de la República, y como tal, como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, quienes lógicamente tenían la obligación de hacer cumplir el toque de queda que estaba disponiendo; e incluso, fue expreso su llamamiento a hacer efectiva su decisión, incluso a estamentos civiles, rondas campesinas, frentes de defensa, entre otros. En ese sentido, resulta razonable que bajo las circunstancias en que se efectúa el presente requerimiento, esto es, el mismo día del inicio de las diligencias preliminares, las circunstancias advertidas son suficientes como para dar por justificada la existencia del elemento objetivo referido al alzamiento en armas, siendo que es, en todo caso, durante las investigaciones que se realicen, si realmente se materializó tal aspecto objetivo del tipo. El hecho que las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú hayan desatendido un pedido inconstitucional de quien desempeñaba el cargo de Presidente de la República y Jefe Supremo suyo, en modo alguno enerva el hecho delictivo, el cual, ante dicha desatención podría haber quedado en grado de tentativa.
- Con relación al imputado delito de Conspiración previsto en el artículo 349 del Código Penal tenemos que, lo comete el que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín. Al respecto, este Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, considera que en el supuesto de considerarse que no hubo un alzamiento en armas, conforme al análisis realizado en el considerando precedente, se ha puesto de manifiesto que existió una voluntad común con la de otras personas -pendientes de identificar- de cometer el referido delito de rebelión.
- La pena privativa de libertad que se le podría imponer, de ser condenado, sería superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, lo que evidencia la gravedad de la pena que necesariamente conllevaría la reclusión en un establecimiento penitenciario; lo que permite presumir que podría rehuir de la acción de la justicia. Es decir, de acuerdo a la naturaleza de los hechos, se trata de ilícito sancionado en la ley penal con pena privativa de libertad de larga duración, atendiendo a su naturaleza –delito contra los poderes del Estado y el orden constitucional- que involucra a un alto funcionario del Estado, en este caso al ex Presidente de la República, quien personifica la nación y es Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas.
- El daño causado por la conducta que habría desplegado el imputado, genera una afectación de gran magnitud contra el orden constitucional y Poderes del Estado -disolución del Congreso de la República, cierre y reorganización del Poder Judicial, instituciones autónomas como Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia, entre otros-; así como, quien presuntamente habría cometido el delito siendo el ex Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones, afecta la imagen del Poder Ejecutivo, que deriva en una conmoción social de gran envergadura y el incumplimiento de sus deberes como tal, toda vez que los hechos imputados son de especial relevancia social, lo mismo que conllevó a un proceso de vacancia y posterior asunción de la vicepresidenta como mandataria de la Nación.
- la detención judicial contra Pedro Castillo en caso de flagrancia a imponer resulta ser tanto suficiente como proporcional al peligro procesal sustentado por el Ministerio Público. Es necesaria en tanto se requiere su presencia para realizar diversos actos de investigación urgentes e inaplazables, tales como toma de declaración, reconocimiento de documentos, incautación y/o entrega voluntaria de equipo de telefonía y cómputo; y otros en razón de la declaración que brinde como resultado de la presente medida.
- Respecto del plazo de la medida por siete días, éste resulta necesario, idóneo y proporcional, toda vez que permitirá a la Fiscalía realizar los actos de investigación o diligencias urgentes e inaplazables, tanto de cargo como de descargo, para determinar si prosigue con la investigación, conforme al artículo 266° del CPP. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, la detención policial del señor José Pedro Castillo Terrones es legal, habiéndose producido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Rebelión, y alternativamente, por la presunta comisión del delito de Conspiración, en ambos casos, en agravio del Estado; se cumplen por tanto, los presupuestos procesales para el dictado de la detención preliminar por flagrancia, por el plazo de siete días, conforme a lo estipulado en el artículo 266 numeral 1 del Código de Procedimientos Penales.