22 razones jurídicas constitucionales para sustentar la inaplicabilidad del indulto a Fujimori
El Tribunal Constitucional acaba de declarar fundada una demanda de hábeas corpus que convalida el indulto a Alberto Fujimori. Aun cuando no se conoce el fallo, consideramos que existen razones por las cuales esta sentencia es nula e inaplicable.
- El Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional que cierra el sistema de justicia nacional. Es un tribunal de cúpula, que cierra y agota la justicia nacional a nivel interno. El artículo 205 de la Constitución es muy claro, “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte”. Esta regla es reiterada en el artículo 120 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley No 31307.
- Perú ha reconocido libre y soberanamente la competencia de la Corte IDH. El Perú, el 28 de julio de 1978, depositó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Constitución peruana de 1979 en su decimosexta disposición final y transitoria dispuso que: «Se ratifica, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45° Y 62°, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». El 21 de enero de 1981, Perú presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o la Corte Interamericana) por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad.
- La obligación de los Estados de cumplir con las sentencias de la Corte IDH. La Corte IDH está facultada de declarar si una determinada decisión estatal es compatible e incompatible con los estándares y con sus sentencias. De conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las sentencias de la Corte IDH son definitivas e inapelables. Como ha señalado la Corte IDH, “la obligación de cumplir lo dispuesto en [sus] decisiones corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado [la] Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”. (Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del 1 de julio de 2009, considerando cuarto)
- La Corte IDH le ha ordenado al Estado peruano remover cualquier obstáculo que impide la investigación y sanción de los responsables. En una audiencia llevada a cabo en el 2012, sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el Caso Barrios Altos, la Corte IDH ha ordenado al Estado peruano remover “todo obstáculo que impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones declara-das… si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a las víctimas en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido la sentencia”. (Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia del 7 de septiembre del 2012, párr. 28.)
- La obligación de los Estados de proteger y garantizar los derechos humanos. A juicio de la Corte IDH, los estados que han firmado y ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, tienen la obligación de “de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos (…) y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. Añade la Corte […] La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. (Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, párrafos 166-168.
- El Estado peruano debe cumplir con las sentencias de la Corte IDH sobre Barrios Altosy la Cantuta. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido dos sentencias recaídas en los casos Barrios Altos y La Cantuta. Y en ellas ha encontrado responsabilidad en el Estado peruano por graves crímenes contra los derechos humanos, y ha ordenado en el marco de la reparación, investigar y sancionar a los responsables. Este mandato de la Corte IDH se concreta con el proceso penal contra Alberto Fujimori que lo ha condenado por las graves violaciones a los derechos humanos
- La aplicación inmediata de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Es más, el propio TC ha dejado sentado que se trata de normas de aplicación inmediata. Es decir, de normas no necesitan ser desarrolladas legislativa o reglamentariamente, para desplegar efectos normativos. Así este tribunal señala que: “Así, las obligaciones, en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito”. (STC No 02798-2004-HC/TC, f.j. 8)
- La obligación de adecuar el ordenamiento jurídico al derecho internacional de los derechos humanos. Pero ahí no se acaban las obligaciones del Estado. El Estado peruano está obligado a adecuar su ordenamiento jurídico nacional a los estándares internacionales de derechos humanos, “La Corte Interamericana ha interpretado que la adecuación de la normativa interna a los parámetros establecidos en la Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la derogación o la anulación de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro98. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno ha implicado, en ciertas ocasiones, la obligación por parte del Estado de tipificar penalmente determinadas conductas”. (Corte IDH, caso Fornerón vs Argentina, párrafo 131)
- Obligación de los jueces de realizar control convencional. Todo juez, como todo funcionario público, está obligado a realizar control convencional cuando está ante una norma, un acto normativo y una decisión jurisdiccional que contradiga o desconozca tratados internacionales de derechos humanos o sentencias de la Corte IDH. La Corte IDH ha establecido que “los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. (Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. párr. 124)
- El TC ha reconocido la fuerza normativa de las sentencias de la Corte IDH. De conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley 31307, el TC ha precisado que: “En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso”. STC Nº 00007-2007-PI/TC, f.j. 36).
- Prohibición convencional de exonerar de responsabilidad penal a los autores de crímenes de derechos humanos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), de cumplimiento obligatorio para el Estado peruano, prohíbe expresamente a éste conceder indulto, amnistía, o normas de prescripción y cualquier tipo de reglas de exclusión de responsabilidad penal, o aprobar leyes que tengan estos efectos. La sentencia que acaba de expedir el TC en, es una forma de amnistía. En efecto, así lo ha indicado la Corte IDH en su jurisprudencia reiterada y constante en casos de varios países del continente, como el caso La Cantuta: “el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro […], ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad dela ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in ídem[…], o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionara los responsables”. (párrafo 226).
- Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada desde la sentencia del Caso Barrios Altos, cuando el tribunal interamericano señaló que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. (párrafo 41).
- En el Caso La Cantuta la Corte IDH va más allá y establece que “en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la Cantuta”. (párrafo 226).
- Además, la Corte IDH ha precisado en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, la impertinencia de recurrir a la figura del indulto: “el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria”(párrafo 97).
- Los Estados no puede alegar derecho interno para incumplir tratados internacionales de derechos humanos. Los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados son muy claros. Según el primero “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” Mientras que el segundo indica que; “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.” El Estado no puede invocar una sentencia del TC para incumplir con un fallo de la Corte IDH.
- Solo hay cosa juzgada constitucional cuando ésta es compatible con la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH. El TC ha dicho que solo habrá cosa juzgada constitucional, cuando el contenido de esta sea compatible con el ordenamiento jurídico constitucional, el cual incluye el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales de derechos humanos y las sentencias de la Corte IDH. Según el TC: “Ello es así porque lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139º, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Sólo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales”. (STC No 00006-2006-CC, f.j. 70)
- La facultad excepcional del TC de declarar nulas sus propias sentencias. En el voto dirimente del caso Cardoza se ha establecido los supuestos de esta facultad excepcional. Se precisa que “La nulidad podría ser declarada en aquellos casos en los que: a. Existan graves vicios de procedimiento, en relación tanto con el cumplimiento de las formalidades necesarias y constitutivas de una resolución válida, como en función a la existencia de vicios en el procedimiento seguido en esta sede que afecten de modo manifiesto el derecho de defensa; b. Existan vicios o errores graves de motivación, los cuales enunciativamente pueden estar referidos a: vicios o errores graves de conocimiento probatorio; vicios o errores graves de coherencia narrativa, consistencia normativa y/o congruencia con el objeto de discusión; y errores de mandato, los cuales incluyen supuestos en los que, según sea el caso se dispongan mandatos imposibles de ser cumplidos, mandatos que trasgredan competencias constitucional o legalmente estatuidas, mandatos destinados a sujetos que no intervinieron en el proceso, etc.; c. Existan vicios “sustantivos” contra el orden jurídico-constitucional (en sentido lato), en alusión a, por ejemplo, resoluciones emitidas contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales o incuestionable doctrina jurisprudencial vinculante de este Tribunal; o cuando se trasgreda de modo manifiesto e injustificado bienes, competencias o atribuciones reconocidos constitucionalmente”. (STC 02135-2012-PA, f.j. 23)
- El principio de constitucionalidad está por encima del principio de legalidad. Como señala el TC “el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales”(STC 3741-2004-AA, f.j. 15). El artículo III del Título Preliminar de la Ley 27444, precisa que “La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general». La conclusión es evidente, no es válido el principio de legalidad sino se subordina al principio de constitucionalidad. (STC 3741-2004-AA, f.j. 15)
- La proscripción constitucional del fraude a la Constitución y a los tratados internacionales de derechos humanos. Según el TC, una de las características de nuestros funcionarios públicos y de nuestros Estado son los “contextos como los nuestros donde la renuencia de las autoridades y funcionarios a sujetarse a los mandatos de la Constitución puede originar verdaderas figuras de “fraude a “fraude a fraude a la Constitución” la Constitución” la Constitución” o “Constituciones “Constituciones nominales”, que a lo único que conducen es al descrédito del modelo del Estado Constitucional de Derecho, las instituciones democráticas y el gobierno de las leyes, con el riesgo que ello conlleva de proliferación de la violencia social o de propuestas políticas que descreen de la democracia y que sólo pueden terminar en la anulación de todo el sistema de libertades de las personas”. (STC No 05427-2009.PC, f.j. 16)
- La inaplicabilidad de las normas, actos y sentencias que incurren en manifiesta inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la Administración no sólo tiene la facultad, sino el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución”.(STC No 04053-2007-HC/TC, f.j. 13) [. Añade que “Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la Constitución o un derecho fundamental concreto. En definitiva, esta forma de proceder subvierte el principio de supremacía jurídica y de fuerza normativa de la Constitución y la posición central que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional, en el cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» (artículo 1º)”. (STC 3741-2004-AA, f.j. 12). Agrega que “que la situación que es manifiestamente inconstitucional no permanezca en el tiempo, a pesar de la declaratoria de inconstitucional de las ordenanzas antes mencionadas”.(STC 00001-2013-AI, f.j. 38)
- Lo manifiestamente inconstitucional como derecho inválido. Para el profesor Luis Castillo Córdova, «[u]na interpretación o una decisión manifiestamente inconstitucional, ha de ser tenida como derecho inválido al punto que estará justificado no requerir la declaración de inconstitucionalidad por ningún otro órgano, para conseguir que todos los operadores jurídicos le desconozcan eficacia jurídica». En otra oportunidad este autor ha sostenido que cuando la violación a la Constitución es manifiesta, no es necesario un pronunciamiento judicial. Como señala este autor: “Una decisión puede ser inconstitucional de modo manifiesto o no. Será del primer tipo cuando no pueda ser sostenida ninguna razón a favor de su constitucionalidad, y si alguna es mostrada es tan extremadamente débil que se convierte en razón aparente. Las del segundo tipo son decisiones que contravienen la Constitución, pero que permiten a su favor alguna razón, que, aunque débil y derrotada por una razón distinta y más fuerte, no deja de ser razón. Así definidas, las decisiones manifiestamente inconstitucionales significan un abierto e innegable desprecio por los principios jurídicos y políticos que, recogidos en la Constitución, conforman el fundamento de nuestra convivencia. Es precisamente la ausencia de toda razón, así como la deslealtad para con estos fundamentos, que de lo manifiestamente inconstitucional puede ser dicho que no ha nacido al derecho”.
- Los estándares internacionales de protección internacional del derecho propiedad de los pueblos indígenas como criterios de validez sustancial. Una consecuencia de la especial fuerza normativa de estos estándares internacionales es que estas constituyen al igual que las normas de rango constitucional, criterios de validez sustancial de toda decisión del Estado, en especial de los poderes públicos. La Corte IDH lo ha dicho a su manera cuando precisa que “el respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentra en una situación de poder, en razón de si carácter oficial, respecto de las demás personas”.
En consecuencia, la reciente sentencia que convalida el indulto a Fujimori tiene un vicio de nulidad por contradecir sentencias de la Corte IDH, y jurisprudencia de la mismo y del propio TC, por incumplir la jurisprudencia interamericana sobre la obligación de los estados de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos.
Juan Carlos Ruiz Molleda – Abogado del Instituto de Defensa Legal