El principio constitucional de separación de poderes públicos
Hasta antes del siglo XIX en varios continentes del mundo, existían monarquías absolutas que gobernaban a través de reyes, faraones o emperadores en varios imperios cuando aún no existían los Estados ni tenían Constitución que regularan las funciones de los gobernantes. Ellos se imponían y creían que el poder que ostentaban devenía de un poder divino. Emitían decretos y leyes que juzgaban pertinentes para controlar su territorio y población. Los reyes controlaban a la aristocracia, la nobleza, al clero y al pueblo directa e indirectamente.
Su absolutismo era total, ilimitado y abusivo disponiendo de la vida y de los bienes de cualquier ciudadano o pueblo. Un mal ejemplo de ello fue el rey francés Luis XIV que gobernó esa nación entre el año 1654 y 1714 quien acuñó la famosa frase “El Estado soy yo”. Es decir, siglos atrás, no hubo ni derechos, ni libertades, ni justicia, ni Constitución. Contras esas formas de gobierno despótico, aparecen las teorías de Montesquieu y Locke, quienes proponen una división de poderes en los Estados que debía distribuirse entre varios órganos justamente para evitar la concentración del poder en una sola autoridad.
Ellos sugieren por tanto que debía haber tres poderes en los Estados. El poder ejecutivo que gobierna, el poder legislativo que aprueba leyes y fiscaliza al gobierno y el poder judicial que sanciona y castiga a quienes violan las normas legales que otros poderes aprobaron. Montesquieu y Locke sostenían que estos poderes en un Estado deben estar equilibrados, se deben controlar mutuamente, pero también deben prestarse mutua colaboración y deben actuar separadamente para asegurar que se respeten los derechos y libertades de las personas naturales y jurídicas para evitar los abusos de los representantes estatales.
Justamente, el principio constitucional de separación de poderes es hoy uno de los que más caracterizan a los Estados modernos desde el siglo XX, la que señala, en síntesis, que el poder estatal debe estar en manos de varias autoridades e instituciones con funciones y atribuciones constitucionales distintas para evitar el abuso del poder absoluto. En nuestra Constitución Política, hay varios principios constitucionales que consagran el principio de separación de poderes, entre ellos los siguientes. El artículo 43 indica que la República del Perú se organiza según el principio de separación de poderes, en tanto que el artículo 146 precisa que la independencia de los magistrados judiciales en el ejercicio de la función judicial está sometida solo a la Constitución y a la ley.
El artículo 150 indica que el nombramiento de los magistrados judiciales depende de la Junta Nacional de Justicia, mientras que el artículo 110 la Carta Magna sostiene que el Presidente de la República es a la vez Jefe de Estado. El artículo 134 afirma que el derecho de disolución del Congreso es una atribución del Presidente de la República, en tanto que el artículo 108 de la Constitución indica que el Presidente de la República tiene derecho de veto de las leyes que aprueba el Congreso Nacional.
Asimismo, el artículo 118 señala que el Presidente de la República debe dirigir mensaje a la Nación, mientras que el artículo 167 afirma que el Presidente es el Jefe Supremo de las FFAA y Policía Nacional, en tanto que el artículo 107 le reconoce al Jefe de Estado la atribución de presentar iniciativas legislativas ante el Parlamento. Es importante remarcar que nuestra Carta Magna en el artículo 43 señala que nuestro Estado es uno e indivisible, siendo nuestra forma de gobierno unitario y descentralizado, mientras que el artículo 188 declara que la descentralización es un proceso permanente, en tanto que el artículo 189 afirma que el Estado se desconcentra y descentraliza en regiones, departamentos, provincias y distritos.
Otros principios constitucionales no menos importantes son el artículo 197 por el cual se reconoce la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos regionales, mientras que el artículo 191 reconoce la autonomía política, económica y administrativa de los gobiernos locales y el artículo 18 reconoce la autonomía universitaria. Nuestra Constitución no solo reconoce a los poderes clásicos, sino también a los organismos constitucionales autónomos.
Entre ellos la Junta Nacional de Justicia (art. 150), Ministerio Público (art. 158), Defensoría del Pueblo (art. 161), Sistema Electoral (art. 177), Tribunal Constitucional (art. 201) la Contraloría de la República (art. 82) el Banco Central de Reserva del Perú (art. 84), etc. Finalmente es oportuno reseñar el pensamiento de otro destacado jurista como Karl Loewenstein quien en su obra “Teoría de la Constitución” justificó la división de poderes con el siguiente principio que hasta hoy tiene vigencia: “El poder encierra en sí mismo la semilla de su propia degeneración. Esto quiere decir que cuando no está limitado, el poder se transforma en tiranía y en absoluto despotismo”.
Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado