La evolución histórica de la libertad de expresión en las doce Constituciones del Perú

Hugo Amanque Chaiñaagosto 26, 202612min20
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La evolución histórica de la libertad de expresión en las doce Constituciones del Perú

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En los 205 años de vida republicana del Perú y en las doce Constituciones que hemos tenido, pasamos de la libertad de imprenta en las primeras nueve Cartas Políticas desde la primera de 1823 hasta la novena de 1920.

Fue en la décima Constitución de 1933, cuando se instituye la libertad de prensa. Pero, es recién desde la décimo primera Constitución de 1979 hasta la décimo segunda Constitución de 1993 aún vigente en el país, cuando se le reconoce como el Derecho a la Libertad de Expresión, Opinión y Expresión ya en el siglo XXI.

Un aspecto relevante en esta crónica histórica, es que si bien se garantizaba que no había censura, en los hechos si se practicaba dicha censura ya que al comenzar la república la Iglesia Católica y los militares tuvieron mucho poder e influencias y no les gustaba las críticas de intelectuales independientes que cuestionaban sus actividades.

De las doce Constituciones que hemos tenido, nueve de ellas fueron promulgadas por militares y civiles golpistas lo que evidencia la fragilidad de nuestro Estado cuyos gobernantes impusieron leyes mordaza y elevadas multas a quienes ejercieron su libertad de imprenta o derecho de expresión e incluso los editores tenían que reportar sus producciones periodísticas ante las autoridades en el siglo XIX.

La evolución duró mucho tiempo y es probable que en el próximo siglo XXII se modifique a la luz de los cambios sorpresivos que nos trae la moderna tecnología y el pensamiento humano en la globalización vigente en el mundo del siglo XXI.

Según el jurista, Ermo Quisbert, “La Constitución Política del Estado es la norma jurídica suprema positiva que dirige la organización de un Estado, estableciendo la autoridad, la forma de ejercicio de esa autoridad, los límites de los órganos públicos, definiendo los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y garantizando la libertad política y civil del individuo”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, definió a la libertad de expresión como derecho fundamental con este texto: “Es un derecho individual sin el cual se estaría negando la primera y más importante de nuestras libertades: el derecho a pensar por cuenta propia y compartir con otros nuestro pensamiento. Es, por tanto, un derecho humano, indisoluble, esencial y fundamental de las personas en los Estados”.

En el Derecho Internacional, la Libertad de Expresión está reconocido como derecho en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 13 y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en el artículo 19.

En todo Estado Democrático debe haber libertad de expresión, pero también practicar la ética periodística. Se debe respetar el contenido esencial de la dignidad de las personas ya que también es un derecho humano. Por tanto, no están amparadas las frases injuriosas, insultos y vejaciones que resulten impertinentes ni deben emplearse menosprecio al ser humano.

No alcanza la protección cuando el autor es consciente que no dice o escribe la verdad cuando atribuye a otro una conducta delictiva sin un mínimo de pruebas o cuando siendo falsa la información en cuestión, no mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad como nos obliga nuestro código de ética profesional. Eso se llama responsabilidad profesional ante la sociedad y el Estado ante quienes nos debemos, individual o colectivamente.

Hemos resumido lo medular de lo que aprobaron los constituyentes en el siglo XIX y XX en las doce Constituciones en relación a la libertad de expresión que antiguamente se denominó libertad de imprenta para conocimiento de nuestros lectores.

Las doce Constituciones que tuvo el Estado Peruano desde 1823 a 1993.

Primera Constitución Política de 1823.

Art. 182, inciso 4: “La Educación Pública: La Constitución garantiza este derecho por el ejercicio libre de la imprenta que arreglará una ley particular”.

Art. 182, inciso 7: “Los derechos sociales e individuales de los peruanos en la organización de esta ley fundamental se declaran inviolables. La libertad de imprenta en conformidad de la ley que lo arregle”.

Segunda Constitución Política de 1826.

Art. 143: “Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa, pero bajo responsabilidades que la ley determine”.

Tercera Constitución Política de 1828.

Art. 153: “Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa, pero bajo responsabilidad que determine la ley”.

Cuarta Constitución Política de 1834.

Art. 147: “Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa, pero bajo responsabilidad que determine la ley”.

Quinta Constitución Política de 1839.

Art. 156: “Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa, pero bajo responsabilidad que determine la ley”.

Sexta Constitución Política de 1856.

Art. 20: “Todos pueden hacer uso de la imprenta sin censura previa, bajo la responsabilidad que determine la ley”.

Séptima Constitución Política de 1860.

Art. 21: “Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa, pero bajo la responsabilidad que determina la ley”.

Octava Constitución Política de 1867.

Art. 20: “Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa y sin responsabilidad en asuntos de interés general. En las publicaciones sobre asuntos personales, se hará efectiva la responsabilidad de los autores y editores conforme a lo dispuesto, para esta clase de asuntos, en la ley que instituye el jurado. Toda publicación que ataque la vida privada de los individuos, será firmada por su autor”.

Novena Constitución Política de 1920.

Art. 34: “Todos pueden hacer uso de la imprenta para publicar sus escritos sin censura previa, bajo responsabilidad que determina la ley”.

Décima Constitución Política de 1933.

Art. 63: “El Estado garantiza la libertad de prensa. Todos tienen el derecho de emitir libremente sus ideas y sus opiniones por medio de la imprenta o de cualquier otro medio de difusión, bajo la responsabilidad que establece la ley. La responsabilidad concierne al autor y editor de la publicación punible, quienes responderán solidariamente de la indemnización que corresponda a la persona damnificada”.

Art. 64: “Los tribunales ordinarios conocerán en los delitos de imprenta”.

Décimo primera Constitución de 1979.

Art. 4: La persona tendrá derecho: “A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, censura ni impedimento alguno bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. También es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden las de fundar medios de comunicación”.

Art. 5: Las personas tienen derecho: “Al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en su honor por publicaciones en cualquier medio de comunicación social, tiene derecho de rectificación en forma gratuita, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

Décimo segunda Constitución Política de 1993.

Art. 4. Toda persona tiene derecho a: “A las libertades de información, opinión, expresión, y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o a la imagen por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgarán en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación”.

Finalmente, la libertad de expresión es un derecho fundamental de las personas y las limitaciones no deben equivaler a censura previa y solo pueden ser establecidas mediante responsabilidades ulteriores.

Sin embargo, no puede protegerse la libertad de expresión cuando se promueve la propaganda de la guerra, la apología del odio e incitación a la violencia, la incitación directa al genocidio, la pornografía infantil.

Pueden por ley someterse a censura previa para proteger la moral de la infancia y adolescencia, para proteger el honor y reputación de las personas, la seguridad nacional, el orden público, o la salud o moral pública. Es decir, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y tiene ciertos límites, según el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado

FOTO PÓRTADA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Hugo Amanque Chaiña


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