TC declaró fundado habeas corpus a favor de Ollanta Humala y declara nula sentencia judicial que lo condenó a 15 años de prisión

Hugo Amanque Chaiñajulio 30, 202627min42
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TC declaró fundado habeas corpus a favor de Ollanta Humala y declara nula sentencia judicial que lo condenó a 15 años de prisión

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El Tribunal Constitucional con el voto de cinco magistrados a favor y dos en contra, declaró fundada la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad conexos al derecho a la libertad personal y declara nulo de todo el proceso penal seguido contra don Ollanta Moisés Humala Tasso.

El Recurso de agravio constitucional fue interpuesto por Edison Huamán Chacón y Julio César Espinoza Goyena, abogados de don Ollanta Moisés Humala Tasso, contra la resolución 1 de fecha 7 de enero de 2026, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

Los magistrados que votaron a favor de Humala son, Domínguez, Morales, Gutierrez, Ochoa y Hernandez. Sin embargo, la magistrada, Pacheco votó por declarar improcedente, mientras que el magistrado, Monteagudo tambien votó porque sea declarado improcedente el habeas corpus.

Entre los fundamentos más importantes de la sentencia del TC a favor de Ollanta Humala, afirman lo siguiente:

En relación con el delito de lavado de activos en su modalidad de receptación patrimonial este Tribunal ha manifestado que dicha variante ha sido incorporada al ordenamiento jurídico peruano a partir de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1249, vigente desde el 26 de noviembre del año 2016, pues con anterioridad a dicha fecha la receptación patrimonial no existía en la Ley 27765, aplicable a la campañas electorales de los años 2006 y 2011, lo que supone que cualquier intento de imputar la comisión de lavado de activos en su variante de receptación patrimonial importa una aplicación normativa de carácter retroactivo y, por ende, una clara transgresión al principio de legalidad penal, que impone la exigencia de que la ley (tipo penal) sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), por lo que en modo alguno el juez puede condenar sobre la base de una norma jurídica que estaba derogada cuando ocurrieron los hechos o que entró en vigor con posterioridad.

El supuesto de haber recibido y tener activos de procedencia presuntamente delictiva ha sido previsto y penado recién mediante el D.L. 124915. Se ha considerado que son aspectos relevantes para los operadores de la justicia penal que para que se impute la supuesta ilicitud en el origen o procedencia de los fondos se debe individualizar o delimitar el delito fuente o precedente; que la fuente de los montos considerados activos de origen ilícito debe ser investigada o denunciada; que el conocimiento del origen ilícito de los fondos es esencial para que se configure el delito de lavado de activos; que el financiamiento prohibido de organizaciones políticas se establece a partir de lo dispuesto en la Ley 30997, de 27 de agosto de 2019, y que el reintegro de activos en favor de la fuente originaria de los fondos considerados como de origen presuntamente ilícito debe ser delimitado.

Asimismo, se ha precisado que el acto de organizarse colectivamente para participar políticamente en el marco de un proceso electoral no puede ser considerado un comportamiento ilícito, menos aún el hecho de obtener un resultado favorable en tal proceso supone un anticipo de futuras y mal habidas prebendas económicas; que una supuesta práctica de lavado de activos como delito no puede ser atribuido al partido político cuando en el momento en que fue concretizada no era delito y que el dolo o la intención criminal debe probarse y no simplemente presumirse.

En el presente caso, en la demanda se alega que se imputa al beneficiario la presunta comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de conversión, bajo la vigencia del artículo 1 de la Ley 27765, con la agravante prevista en su artículo 3, literal b [que hace referencia a la comisión del delito en calidad de integrante de una organización criminal]; que, para las campañas electorales de los años 2006 y 2011, el delito de lavado de activos era un delito de proceso previsto en la Ley 27765 (del 26 de junio de 2002) y que el Decreto D.L. 1106 (del 19 de abril de 2012) establece todo el ciclo de lavado de activos hasta la fase de integración al tráfico económico y comercial del propietario bajo la apariencia de licitud; que los actos de lavado por receptación patrimonial no eran legalmente típicos en la fecha de las citadas campañas electorales y que los procesos penales vinculados a supuestos aportes ilícitos de campaña en procesos electorales constituyen un caso de infracción administrativa y no penal prevista en la Ley de Partidos Políticos.

Al respecto, en autos obra la Resolución 3718, de fecha 20 de diciembre de 2019, la cual sostiene que la imputación que se cierne en el requerimiento acusatorio contra Ollanta Moisés Humala Tasso por los hechos de la campaña política del año 2011 es haber realizado actos de conversión de dinero, colocación y mutación de cuyo origen ilícito estaba en condiciones de presumir, pues se trataría de activos provenientes de actos de corrupción por parte de la empresa brasileña OAS y de un fondo pecuniario corrupto sostenido por funcionarios públicos de la República Federativa de Brasil con el grupo Odebrecht, hecho ilícito que se habría realizado con la contribución de personas de su estricta confianza, quienes habrían simulado aportaciones dinerarias, entre ellos Heredia Alarcón y Torres Aliaga.

La Resolución 37 precisa que concretamente los cargos que se le han atribuido a estos investigados es haber colocado estos dineros de procedencia ilícita en la campaña política del año 2011 a través de falsos aportantes. Indica que el delito de lavado de activos que se ha aplicado a los hechos en los cuales estaría incurso el investigado se encuentran previstos en el artículo 1 de la Ley 27765, la cual regula el delito de lavado de activos en sus modalidades de conversión o transferencia, en tanto que la conducta que el Ministerio Público le ha atribuido se ha centrado nuclearmente en que habrían convertido dinero cuyo origen ilícito estaban en condiciones de presumir.

Señala que el núcleo de la imputación del Ministerio Público versa sobre presuntos activos cuya procedencia ilícita ni siquiera interesa que haya sido investigada o que haya sido materia de sentencia, pues se habría estado en la posibilidad de presumir que los activos habrían tenido procedencia ilícita en atención a la forma y las circunstancias en que habrían recibido el dinero en grandes cantidades y sin bancarizar.

Asimismo, en torno a la cuestión de si el Partido Nacionalista ha delinquido o no, la Resolución 37 señala que no puede ser materia de un pronunciamiento en la etapa intermedia, sino que será dilucidada en el juicio oral, en tanto que sí existen los elementos de convicción suficientes para llevar a juicio oral a los investigados materia de acusación y a las personas jurídicas materia de acusación.

Posteriormente, la Resolución 3819, de fecha 6 de noviembre de 2020, mediante la cual se confirmó la Resolución 37, aclara que para la configuración del delito no es correcto exigir la reintegración como vuelta de dinero a quien lo otorgó, ya que no está previsto en la norma y que, por lo tanto, no es parte del tipo penal. De otro lado, señala que la Fiscalía imputa que las empresas brasileñas obtenían dinero de actos de corrupción y que luego con ese dinero compraban voluntades de candidatos políticos para que al ser elegidos les otorgasen la buena pro en diversas obras públicas. Además de ello imputa que quienes recibieron ese dinero, al tener conocimiento de tal circunstancia, realizaron un conjunto de actos para que no se descubriera su origen no legal.

Finalmente, en autos obra la sentencia de casación de fecha 20 de diciembre de 202220, la cual señala que en el requerimiento acusatorio y su subsanación se incluyen en la imputación las campañas electorales de los años 2006 y 2011, ambas financiadas con dinero ilícito proveniente, en el primer caso, del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y, en el segundo caso, de las empresas brasileñas OAS y Odebrecht, así como del Partido de los Trabajadores de la República Federativa de Brasil. Refiere que, en cuanto al beneficiario, se le atribuye la conversión del dinero maculado, extraído ilegalmente del tesoro público de la República Bolivariana de Venezuela y remitido por el entonces presidente venezolano Chávez Frías, para el financiamiento de su candidatura a la presidencia de la República del año 2006, activos maculados cuya identificación de su origen fue dificultada con la simulación de aportaciones falsas.

La sentencia casatoria menciona que también se atribuye al beneficiario haber convertido, para el financiamiento de su candidatura a la presidencia de la República del año 2011, recursos maculados provenientes de los actos de corrupción realizados por la empresa brasileña OAS, manejados en su contabilidad paralela y del fondo pecuniario corrupto sostenido por funcionarios públicos de la República Federativa de Brasil (pertenecientes al Partido de los Trabajadores) con la empresa Odebrecht, pagados desde la División de Operaciones Estructuradas de esta empresa. Hace referencia a que en la campaña 2006 el presidente del gobierno venezolano, ostentando el gobierno de un país, otorgó dinero a través de empresas privadas y encomendados de confianza, y que de esta manera se relieva la forma subrepticia de la ejecución, la recepción del pago y la cuantiosa suma de dinero concedida.

La sentencia casatoria señala que en la campaña 2011 el partido político que ostentaba el gobierno de un país (Partido de los Trabajadores de Brasil) otorgó dinero a través de una empresa privada (Grupo Odebrecht), en concreto, una cuantiosa suma de dinero otorgada en mérito de una relación pecuniaria, de lo cual se advierte la forma encubierta de la ejecución y recepción de pago y el uso de personal de su confianza instalado en el Partido Nacionalista Peruano Gana Perú. Sostiene que, si bien en las campañas de los añora 2006 y 2011 se repitió la modalidad delictiva, en esta última se realizó un proceso mucho más elaborado de legitimación de los activos maculados al intervenir personas reputadas como aportantes.

La sentencia casatoria refiere que las acciones de conversión en las campañas de 2006 y 2011 se realizaron en coautoría; que la Fiscalía afirmó que se erigió una organización criminal y que los imputados actuaron siguiendo sus directivas; que cualquier colocación de dinero maculado es susceptible de configurar la modalidad típica de conversión; y que, tratándose de actividades criminales ejecutadas en el extranjero, la labor del operador de justicia reside en verificar la tipicidad y antijuridicidad, pero no la culpabilidad. Señala que el examen de la excepción de la naturaleza de acción debe analizar, en sus propios términos, los hechos o las conductas descritas en la disposición de formalización de la investigación preparatoria o, en su caso, en la acusación fiscal escrita. Indica, entre otras, que una de las normas penales aplicables al caso es la siguiente: Artículos 1 y 3, literal b, de la Ley 27765, del 26 de junio de 2002 El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años (…). La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años (…) [si] el agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

Sobre el particular, cabe mencionar que en la página web del Poder Judicial se encuentra alojada la Resolución 421, de fecha 20 de marzo de 2026, sobre pedido de suspensión de la ejecución de la condena presentado por la defensa técnica del beneficiario, pronunciamiento judicial de cuya parte expositiva y resolutiva se aprecia que mediante sentencia, Resolución 104, de fecha 29 de abril de 2025, el beneficiario fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de lavado de activos agravado tipificado en los artículos 1 y 3, literal b, de la Ley 27765, lo cual guarda relación con la alegación sobre la imposición de condena que fue aludida en la demanda.

Habida cuenta de lo vertido en los fundamentos precedentes, este Tribunal Constitucional opina que, independientemente de la discusión acerca de la evolución que en el ordenamiento jurídico peruano ha experimentado el delito de lavado de activos, se verifica que, específicamente en lo que concierne a su modalidad de receptación patrimonial, esta ha sido una figura incorporada al ordenamiento jurídico peruano a partir de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1249, vigente desde el 26 de noviembre del año 2016.

Con anterioridad a dicha fecha la receptación patrimonial no existía en la Ley 27765, aplicable a la campañas electorales de los años 2006 y 2011, lo que supone que cualquier intento de imputar la comisión de lavado de activos en su variante de receptación patrimonial importa una aplicación normativa de carácter retroactivo y, por ende, una clara transgresión al principio de legalidad penal, que, como anteriormente ha sido puesto de manifiesto, impone el carácter de lex praevia en toda imputación de tipo penal, esto es, la existencia de una ley en el momento de la comisión de un delito. Sin lugar a dudas, el juez no puede condenar sobre la base de una norma jurídica que estaba derogada cuando ocurrieron los hechos o que entró en vigor con posterioridad.

No obstante, conviene precisar que, aunque la imputación formal del Ministerio Público alude a que el beneficiario sería responsable de la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia de activos, para que sobre dicha consideración se alegue que los hechos atribuidos al beneficiario sí se encontraban previstos y penados con anterioridad a su comisión, este Tribunal considera que lo que corresponde evaluar no es el tipo de variantes del delito de lavado de activos para en función de ello escoger discrecionalmente cuál es el que se utiliza como elemento de imputación, sino las conductas o los hechos atribuidos, a fin de verificar si estos últimos se corresponden o no con el tipo penal vigente en el momento en que se materializan tales conductas o hechos. Y sobre este punto y con independencia de las normas objeto de invocación, es plenamente acreditable del contenido de las resoluciones cuestionadas, de lo dicho por el Ministerio Público y el Poder Judicial en sus informes orales ante este Tribunal Constitucional, e incluso del contenido mismo de la sentencia condenatoria emitida en contra del favorecido, de fecha 29 de abril de 2025, que lo que se describe como presunto delito atribuido al beneficiario es en concreto el hecho de haber recibido y tener activos de procedencia presuntamente delictiva, los cuales fueron utilizados para financiar las campañas electorales para la presidencia de la república de los años 2006 y 2011, supuesto que desde la perspectiva de la regulación penal aparece previsto y penado recién con lo dispuesto en el ya citado Decreto Legislativo 1249, vigente desde el 26 de noviembre del año 2016. Así las cosas y de una evidente distorsión de los hechos producidos nuevamente se aprecia un velado intento de vulneración al principio de legalidad penal que, como tal, debe igualmente proscribirse.

Por otro lado, también resulta llamativo para este Colegiado que al favorecido se pretende imputarle el delito que presupone haber convertido dinero cuyo origen ilícito conocía o pudo presumir. Sin embargo, no se aprecia que los operadores de la justicia penal hayan individualizado o delimitado de manera precisa y concreta el delito fuente o precedente a partir del cual se sustenta la procedencia del dinero que se reputa ilícito y que el agente habría convertido; menos aún se justifica con sustento racional que a la fecha de los hechos acontecidos concretamente en el año 2006 y luego en el año 2011 el favorecido tuviera conocimiento o pudiera presumir que ese dinero provenía de origen ilícito, en tanto que el dolo o la intención criminal no debe presumirse, conforme lo ha advertido este Tribunal.

En efecto, de la revisión de las resoluciones cuestionadas se aprecia que el delito fuente no ha sido individualizado y que no se ha sostenido coherentemente que el imputado tuviese conocimiento de la ilicitud del origen del dinero o que pudo preverlo a la fecha concreta de los hechos. En su lugar se infiere que el dinero procedería de activos provenientes de actos de corrupción de entidades brasileñas; que el Ministerio Público le imputa que estaba en condiciones de presumir su origen ilícito por haberlo recibido en grandes cantidades y sin bancarizar, y que las empresas brasileñas obtenían dinero de su contabilidad paralela y del fondo pecuniario corrupto. Es más, para demostrar la invocada ilicitud al dinero y conocimiento de esta se aduce de manera abstracta que el dinero corrupto está destinado a comprar voluntades de candidatos políticos, quienes, al ser elegidos, otorgan la buena pro en diversas obras públicas.

En el caso de autos no se ha realizado el control formal de constitucionalidad de las resoluciones que desestimaron la excepción de improcedencia de la acción planteada a favor del beneficiario, sino que a partir de estas se ha verificado si los principios de legalidad y tipicidad han sido transgredidos con repercusión en todo el proceso penal desde su inicio, pues de haberse controlado estas resoluciones su nulidad implicaría disponer que el órgano judicial penal vuelva a pronunciarse sobre el planteamiento de la excepción de improcedencia de la acción, lo cual no atañe a la cuestión de autos. En el presente caso se ha constatado que la conducta imputada al favorecido fue tipificada como delito a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 1249, en vigor desde el 26 de noviembre del año 2016; por lo que la Ley 27765 describe supuestos de hecho distintos al imputado por los operadores de justicia, quienes han forzado la subsunción en el tipo penal del artículo 1 de la referida ley penal, a efectos de incriminar al beneficiario, lo cual debe ser corregido.

En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, conexos al derecho a la libertad personal de don Ollanta Moisés Humala Tasso con el inicio y la prosecución del proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de activos agravado, referido a la supuesta conversión de dinero de origen ilícito en las campañas electorales de los años 2006 y 2011. Efectos de la sentencia.

Por consiguiente, se debe declarar la nulidad de todo el proceso penal seguido contra don Ollanta Moisés Humala Tasso por la presunta comisión del delito de lavado de activos manifiestamente atribuido sin sustento jurídico en lo taxativamente previsto en la norma que regula el delito penal, por lo que quedan sin efecto las investigaciones preliminares seguidas en su contra, lo cual implica la nulidad de todas las actuaciones posteriores derivadas de estas, como son las resoluciones que desestimaron la excepción de naturaleza de la acción y la sentencia penal. Por tanto, la fiscalía penal del caso debe emitir la disposición correspondiente que ordene el archivo de lo actuado en la investigación preliminar.

Finalmente, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado o el órgano judicial penal que corresponda, en el día de notificada la sentencia de autos, deberá definir la situación jurídica del beneficiario de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú ha resuelto, Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad conexos al derecho a la libertad personal y declarar la NULIDAD de todo el proceso penal seguido contra don Ollanta Moisés Humala Tasso.

FOTO INSTITUTO PERUANO DE ECONOMIA

Hugo Amanque Chaiña


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