¿Cómo evitar procesos penales los periodistas? Jurisprudencia de la Corte Suprema, Tribunal Constitucional y Corte Interamericana de DDHH

Hugo Amanque Chaiñajulio 17, 20269min0
Hugo Amanque Chaiñajulio 17, 20269min0

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¿Cómo evitar procesos penales los periodistas? Jurisprudencia de la Corte Suprema, Tribunal Constitucional y Corte Interamericana de DDHH

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En el periodo enero-mayo 2026, la Oficina de Derechos Humanos de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú, informó que registraron un total de 140 ataques a periodistas y medios de comunicación en todo el país, según el Informe denominado “Termómetro de Libertad de Prensa” al haberse recordado el pasado 03 de mayo el Día Mundial de la Libertad de Expresión.

En resumen, se registraron discursos estigmatizantes con 48 ocurrencias, amenazas y hostigamiento con 43 casos, agresión física y verbal en 23 casos, trabas a la cobertura periodística con 18 casos, denuncias judiciales con 04 casos, dos tentativas de homicidio, y una incidencia de ciberataque. En esta ocasión, nos referiremos solamente a las denuncias judiciales y cómo evitar posibles juicios penales por difamación y calumnia que son los más frecuentes en el país contra los periodistas.

La labor periodística se enfrenta a constantes tensiones entre el derecho a informar y expresarse, pero tambien debe respetar el honor de las personas y reputación de las personas jurídicas y obviamente los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Pero tambien hay desafíos relacionados con la ética profesional y la responsabilidad profesional.

En ocasiones, la cobertura mediática de temas de interés público e incluso de casos judicializados pueden ser conflictivos, creando juicios paralelos que afectan al Sistema Judicial y personas involucradas. Por tanto, actuar con responsabilidad y diligencia son indispensables para evitar los procesos civiles, penales y éticos, sin renunciar a la fiscalización en nombre de la sociedad y el control social a los poderes públicos y facticos.

Jurisprudencia de la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 3-2006

El Acuerdo Plenario es un precedente vinculante donde los jueces deben evaluar cada caso judicial que analizan con ponderación y proporcionalidad, ya que no todos los casos son similares y cada uno de los procesos penales por difamación e injuria tiene particularidades diferentes que deben evaluarse con diligencia por el magistrado judicial.

Sin embargo, lo medular del Acuerdo Plenario N° 3-2006, refiere que los periodistas y comunicadores, “No deben utilizar en sus notas informativas términos y adjetivos con desprecio, desconsideración, humillación, degradación y vilipendio del funcionario estatal o persona señalándolo como presunto responsable de un ilícito, si no hay pruebas o indicios razonables”.

Por tanto, se considera que los términos o adjetivos con contenido penal y difamatorio, son denominar a una persona como, “corrupto”, “basura”, “enano erótico”, “coimero”, “escoria”, etc. Hay, asimismo, términos punzantes sin contenido penal como, “sinvergüenza”, incondicional”, “prepotente”, “Ultra”, “rojo”, etc.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ha emitido múltiples sentencias en las últimas décadas relacionadas a la libertad de informacion, expresión, honor e imagen de las personas que son derechos reconocidos en la Constitución Política. Resumimos en síntesis algunas de las sentencias del TC en expedientes relacionados al tema que nos ocupa.

En el expediente 04611-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional, señaló que, “Exhibir video íntimo de bailarinas no es de interés público”. En el expediente 2750-2018-PA/TC, afirmó que, “Utilizar los términos de ultra, radical, roja”, constituyen opiniones subjetivas sin cargas peyorativas que no ameritan una rectificación”.

En el expediente 2790-2022-AA/TC, afirmó que, “El derecho al honor tiene por finalidad proteger a su titular contra el escarmiento o la humillación, ante sí o ante los demás e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e informacion, puesto que la informacion que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva”.

En el expediente 0032-2010-PI/TC, precisó que, “El derecho a la intimidad, considerado como el derecho a un espacio intimo casi infranqueable o el derecho a la vida privada, considerado como el derecho a un espacio más amplio de actuaciones reservadas o excluidas de intromisiones externas, tiene su fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (derecho que el Tribunal Constitucional ha considerado incorporado en el art. 2 inciso 1 de la Constitución y que permite el ejercicio de la autonomía moral del ser humano”.

En el expediente 01970-2008/PA/TC, consideró que, “El derecho a la imagen tambien es un derecho autónomo que dispone de un ámbito especifico de protección frente a reproducciones de la imagen que afecte a la esfera personal de su titular, no lesionen su buen nombre ni den a conocer su vida íntima, salvaguardando su ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás”.

En el expediente 01058-2004-AA/TC el máximo órgano de control constitucional, manifestó que, “Toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos que la contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas, sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la Ley”.

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA

Caso Kimel vs. Argentina. “Cuando hay colisión entre el derecho a la libertad de informacion y el derecho al honor y hay conflicto entre ambos derechos, se debe realizar un ejercicio de ponderación y balance en cada caso concreto que atienda a las características y circunstancias de cada caso particular”.

Caso Tristan Donoso vs. Panamá. “El Derecho Internacional establece que el umbral de protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones, ya que el funcionario se ha expuesto voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo que lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor y responder en los medios de comunicación”.

Caso Tristan Donoso vs. Panamá. “Si bien la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho a la libertad de expresión, éste no es un derecho absoluto, de allí que la Convención Americana de DDHH prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por su ejercicio abusivo. La Convención Americana protege el derecho a la honra y reconocimiento de la dignidad de todas las personas, de donde se derivan limitaciones a la actuación del Estado y a los particulares y la posibilidad de solicitar adopción de medidas judiciales de protección”.

Reflexión final

En resumen, cuando hay una colisión entre los derechos al honor, informacion y expresión en un determinado caso concreto, los jueces deben tomar en cuenta: a) que la libertad de expresión es preferente al derecho al honor, b) que los funcionarios públicos deben tolerar las críticas y cuestionamientos de la prensa, c) que la libertad de prensa ocupa un lugar preferente en una democracia participativa, d) los medios de comunicación y periodistas y sus informaciones no deben contener frases arbitrarias, despectivas ni humillantes contra la personas, y, e) los funcionarios públicos pueden ser fiscalizados, pero los periodistas no deben tener real malicia en sus informaciones ni notas informativas.

Hugo Amanque Chaiña – Periodista y Abogado

Foto IPS Agencia de Noticias

Hugo Amanque Chaiña


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