JNE confirma exclusión de candidato de Ahora Nación Flavio Calcina y declara infunda petición de apelación

El Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución 509-2026-JNE, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Nelson Guido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación – AN; y, en consecuencia, y confirmó la Resolución Nº 00433-2026-JEE-AQP1/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que dispuso la exclusión de don Flavio Pascual Calcina Quispe, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
En la argumentación del JNE, se señala que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, dispuso la exclusión del candidato al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.
El apelante fundamenta que el JEE valoró un “pantallazo” del Expediente Nº 01444-2003-0401-JR-PE-06, en donde no existe acreditación de una sentencia condenatoria firme impuesto por delito doloso en contra del candidato. Al respecto, corresponde precisar que la información valorada por el JEE no proviene únicamente de unos “pantallazos” como consulta aislada del sistema informático judicial, como sostiene el señor recurrente, sino que constituye documentación oficial proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través del Oficio Nº 000036-2026-NCPP-GAD-CSJAR-PJ, en atención al requerimiento de información efectuado por el órgano de primera instancia.
Dicho requerimiento se realizó en virtud de la función fiscalizadora del JEE, en mérito al Reglamento de la DJHV, el cual establece que los Jurados Electorales Especiales pueden recabar información de entidades públicas y privadas con el objeto de verificar los datos declarados por los candidatos, lo que incluye solicitar información al Poder Judicial respecto de la existencia de sentencias condenatorias.
Siendo así, el pedido de información efectuado mediante el Oficio Nº 000251-2025-JEEAREQUIPA1- EG2026/JNE se encuentra plenamente justificado en el ejercicio de la función fiscalizadora, orientada a verificar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia que recaen sobre los candidatos.
Por consiguiente, la documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, entidad competente para administrar justicia y registrar los procesos judiciales, resulta una fuente idónea y válida a efectos de corroborar los hechos materia del procedimiento de exclusión. En consecuencia, dicha verificación realizada por el JEE se enmarca dentro del ejercicio regular de sus competencias legales para la fiscalización de la DJHV. Sobre el descargo del señor candidato. Una vez admitido el procedimiento sancionador, el JEE cumplió con el debido emplazamiento al señor recurrente a fin de que formule los descargos correspondientes.
Así, por medio del escrito del 21 de febrero de 2026, suscrito por el señor candidato, señaló, de manera expresa, que este fue sentenciado en el año 2003 con pena suspendida, afirmación que evidencia que tenía conocimiento de la existencia de una resolución condenatoria en su contra. Bajo tales consideraciones, el señor recurrente alega que el JEE habría suplido su labor de investigación con la confesión del señor candidato; sin embargo, dicho argumento se desvirtúa conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes.
Al respecto, se debe precisar que el JEE no tomó la manifestación del señor candidato como único sustento de su decisión, sino que esta fue valorada conjuntamente con la información oficial remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Asimismo, es necesario resaltar que los descargos sirven para que la parte procesal pueda ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento sancionador, mediante el cual puede exponer los argumentos y aportar los elementos que considere pertinentes para desvirtuar los hechos materia de cuestionamiento.
No obstante, ello no impide que las manifestaciones vertidas en dicho escrito puedan ser valoradas por el JEE, conjuntamente con los demás actuados del expediente. En ese contexto, el argumento del señor recurrente referido a que no puede valorarse una supuesta “autoincriminación” carece de sustento, toda vez que en el presente procedimiento basta verificar de manera objetiva que el señor candidato no declaró la existencia de una sentencia condenatoria en su contra; esta no tiene por objeto atribuir responsabilidad penal ni imputar la comisión de un delito al señor candidato, sino verificar el cumplimiento de la obligación legal de declarar determinada información en la DJHV.
En ese sentido, la manifestación efectuada por el propio candidato ha sido valorada como un elemento que evidencia su conocimiento sobre la existencia de una sentencia que debía consignar. Sobre la obligación de declarar sentencias. La normativa electoral establece que los candidatos deben consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. De ese modo, la finalidad de esta obligación no es realizar un análisis del proceso penal ni verificar la vigencia de la sanción penal, sino garantizar que el electorado tenga acceso a información sobre los candidatos que aspiran a ejercer cargos de representación.
El JNE, afirma que, por consiguiente, el candidato no consignó la sentencia que tiene en el rubro correspondiente, incurriendo así en una omisión que no debe confundirse con el impedimento para la postulación. Por tales consideraciones, el Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación del señor recurrente.




