Jurado Electoral declaró inadmisible inscripción de candidatos al senado y diputados por Arequipa de alianza electoral Unidad Nacional

El Jurado Electoral Especial de Arequipa que preside el Dr. Javier Fernandez Davila, mediante Resolución 00059-2026 del 09 de enero del 2026, declaró inadmisible la solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos al Senado, presentada por don OSCAR DAVID ARANDA GONZALES, Personero Legal Titular, inscrito ante el ROP, de la Alianza Electoral “UNIDAD NACIONAL”; en consecuencia, CONCEDER el PLAZO DE DOS DÍAS CALENDARIOS a efectos de cumplir con subsanar las observaciones señaladas en la presente Resolución; bajo apercibimiento, de declarar la improcedencia en lo que corresponda.
Por lo tanto, sus dos candidatos al senado por Arequipa de la alianza electoral Unidad Nacional como son, Anthony Muñoz Ramos y Juana Medina Paz, quedarían excluidos de la competencia electoral si en plazo de dos dias mediante su personero levanten las observaciones presentadas al expediente electoral.
El Jurado señala que, se ha verificado que la solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos al Senado, presentada por la Alianza Electoral “UNIDAD NACIONAL”, se realizó dentro del plazo establecido en el Cronograma electoral; sin embargo, se advierte las siguientes observaciones: Respecto del acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias: De la revisión de la plataforma electoral del JNE y del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes, se advierte, que en el item “Acta de resultado” no se adjunta dicho documento, se verifica que contiene la “Solicitud de inscripción del Senado”; asimismo, dicho acta de resultado, debe contener, lugar y fecha de suscripción, modalidad empleada para la elección de candidatos, nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario, y nombre completo y número de DNI de candidatos elegidos; conforme a los requisitos establecidos en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento; en consecuencia, la ausencia de dicho documento impide a este colegiado verificar la legitimidad de las elecciones primarias, además que se debe de verificar la correspondencia entre el acta de conformación de la lista de candidatos y la solicitud de inscripción, por lo que, estando a las observaciones realizadas es necesario otorgar el plazo correspondiente para que cumpla con subsanar a este JEE lo advertido y/o emita pronunciamiento alguno.
Respecto del candidato ANTHONY MILKO MUÑOZ RAMOS y Revisada su declaración jurada de Hoja de Vida del candidato se observa que no se ha consignado la fecha de término de llenado de la misma; por lo que, tampoco resulta posible determinar si la declaración jurada de Consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, ha sido llenada en la misma fecha o posterior a la Hoja de Vida, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento, que exige que la declaración jurada sea completada con la misma fecha o posterior a la Hoja de Vida, por lo que, estando a las observaciones realizadas es necesario otorgar el plazo correspondiente para que cumpla con subsanar a este JEE lo advertido y/o emita pronunciamiento alguno.
Respecto de la candidata JUANA BETTY MEDINA PAZ y Revisada su declaración jurada de Hoja de Vida del candidato se observa que no se ha consignado la fecha de término de llenado de la misma; por lo que, tampoco resulta posible determinar si la declaración jurada de Consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, ha sido llenada en la misma fecha o posterior a la Hoja de Vida, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento, que exige que la declaración jurada sea completada con la misma fecha o posterior a la Hoja de Vida, por lo que, estando a las observaciones realizadas es necesario otorgar el plazo correspondiente para que cumpla con subsanar a este JEE lo advertido y/o emita pronunciamiento alguno.
Respecto del comprobante de pago (tasa electoral): Se ha presentado el comprobante de pago por derecho de inscripción; al respecto, el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes, genera una alerta respecto al Voucher, señalando que el que ha adjuntado la alianza electoral “UNIDAD NACIONAL” a su solicitud de inscripción se encuentra enlazado en el expediente: “VOUCHER UTILIZADO EG.2026015881001”. De la revisión en la plataforma electoral del Jurado Nacional de Elecciones se desprende que dicho expediente corresponde a la solicitud de inscripción de listas de candidatos de la alianza electoral UNIDAD NACIONAL, para Senadores, el mismo que se viene tramitando en el Jurado Electoral Especial de Piura; al respecto, resulta necesario indicar que cada expediente de solicitud de inscripción de listas es un caso distinto, por lo que el pago no debe estar vinculado a un acto genérico, no se puede pretender presentar el mismo arancel para más de un expediente, ya que el arancel que se abona es por un trámite específico y único; por lo que, es necesario otorgar el plazo correspondiente para que cumpla con remitir a este JEE el documento mencionado y/o aclare dicha situación.
En consecuencia, efectuado el análisis correspondiente y teniendo en cuenta las observaciones antes descritas, la Solicitud de Inscripción de Listas de Candidatos a Senadores deviene en inadmisible; motivo por el cual, corresponde otorgar el plazo de dos días calendarios para que la organización política – alianza electoral “UNIDAD NACIONAL” mediante su Personero Legal Titular subsane las observaciones advertidas, conforme a lo previsto en el Artículo 34° numeral 34.2) del Reglamento, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.
De los candidatos a diputados por Arequipa
Mediante Resolución 00061-2026 del 09 de enero del 2026 el Jurado de Arequipa declaró inadmisible la Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos a la Cámara de Diputados, presentada por OSCAR DAVID ARANDA GONZALES, Personero Legal Titular, inscrito en el ROP, de la Organización Política – Alianza Electoral “UNIDAD NACIONAL”; en consecuencia, CONCEDER el PLAZO DE DOS DÍAS CALENDARIOS a efectos de cumplir con subsanar las observaciones señaladas en la presente Resolución; bajo apercibimiento, de declarar la improcedencia en lo que corresponda.
Respecto de las observaciones efectuadas por el JEA, señala que, de la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sin embargo, se advierte las siguientes observaciones:
Respecto del acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias: De la revisión de la plataforma electoral del JNE y del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes, se advierte, que en el item “Acta de resultado” no se adjunta dicho documento, se verifica que contiene la “Solicitud de inscripción de Diputados”; asimismo, dicho acta de resultado, debe contener, lugar y fecha de suscripción, modalidad empleada para la elección de candidatos, nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario, y nombre completo y número de DNI de candidatos elegidos; conforme a los requisitos establecidos en el numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento; en consecuencia, la ausencia de dicho documento impide a este colegiado verificar la legitimidad de las elecciones primarias, además que se debe de verificar la correspondencia entre el acta de conformación de la lista de candidatos y la solicitud de inscripción, por lo que, estando a las observaciones realizadas es necesario otorgar el plazo correspondiente para que cumpla con subsanar a este JEE lo advertido y/o emita pronunciamiento alguno.
Respecto de la candidata MATILDE LOZADA DEGLANE y realizada la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se advierte en el rubro de experiencia laboral 1 refiere que labora en el Patronato Escolar Peruano Alemán Marche, como docente, revisados todos los documentos ingresados al SIJE y Plataforma Electoral de JNE no se observa ningún ítem que contenga el documento que contenga la solicitud de licencia sin goce de haber sesenta (60) días antes de la fecha de elección; asimismo, conforme a lo establecido en numeral 5 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0110-2025-JNE dicha licencia debe ser concedida a partir del 11 de febrero de 2026; por lo que, es necesario otorgar el plazo correspondiente para que cumpla con remitir a este JEE el documento mencionado y/o aclare dicha situación. Por otro lado, revisada su declaración jurada de Consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, debe encontrarse debida y legiblemente completada; sin embargo, se advierte, que la fecha que consigna es anterior a la fecha de confirmación de la Hoja de Vida, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento, que exige que la declaración jurada sea completada con la misma fecha o posterior a la Hoja de Vida; por lo tanto, estando a las observaciones realizadas es necesario otorgar el plazo correspondiente para que cumpla con subsanar a este JEE lo advertido y/o emita pronunciamiento alguno.
Respecto del candidato SERGIO ELISEO APAZA DELGADO y revisada su declaración jurada de Consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, debe encontrarse debida y legiblemente completada; sin embargo, se advierte que no ha completado el item de “organización política, el lugar y la fecha”; por lo tanto, estando a las observaciones realizadas es necesario otorgar el plazo correspondiente para que cumpla con subsanar a este JEE lo advertido y/o emita pronunciamiento alguno. Respecto de la candidata MARTHA LEONOR MORALES HUAMACHUCO y revisada su declaración jurada de Consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, debe encontrarse debida y legiblemente completada; sin embargo, se advierte, que la fecha que consigna es anterior a la fecha de confirmación de la Hoja de Vida, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento, que exige que la declaración jurada sea completada con la misma fecha o posterior a la Hoja de Vida.
Respecto de la candidata FABIOLA CANDI MAMANI ALAVE y revisada su declaración jurada de Consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, debe encontrarse debida y legiblemente completada; sin embargo, se advierte que la fecha que consigna es anterior a la fecha de confirmación de la Hoja de Vida, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento, que exige que la declaración jurada sea completada con la misma fecha o posterior a la Hoja de Vida; por lo tanto, estando a las observaciones realizadas es necesario otorgar el plazo correspondiente para que cumpla con subsanar a este JEE lo advertido y/o emita pronunciamiento alguno.




