Dos soles de pasaje. Entre lo administrativo y lo penal

Hugo Amanque Chaiñaoctubre 8, 20254min0
Hugo Amanque Chaiñaoctubre 8, 20254min0

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Dos soles de pasaje. Entre lo administrativo y lo penal

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Es un error frecuente confundir el ámbito administrativo con el penal. El simple cobro de un pasaje o el desconocimiento del pase libre no trasciende lo administrativo, porque: i) no se afecta un bien jurídico penal, pues solo hay incumplimiento de un deber legal; ii) el Derecho penal interviene solo como ultima ratio, cuando la lesividad supera lo que el Derecho administrativo puede tutelar. Por tanto, negar el pase gratuito no configura delito.

Se sostiene que la desobediencia surge al ignorar la orden policial de detenerse, apelando al principio de continuidad de la función pública; en ese orden, lo relevante sería la negativa reiterada frente al mandato estatal. Pero ese razonamiento omite un elemento esencial del artículo 368 del Código Penal: “El que desobedece o resiste a la autoridad EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FUNCIONES…”. En efecto, la legitimidad del ejercicio funcional es el núcleo del injusto penal. Y aquí radica el problema:

Si la orden se origina en un hecho meramente administrativo, el Estado no puede convertir su incumplimiento en delito. El principio de legalidad exige que la autoridad actúe dentro de sus competencias. Hacer cumplir por la fuerza un beneficio administrativo puede ser válido en ese plano, pero no genera relevancia penal. Por tanto, la orden debe ser legítima, concreta y emitida dentro del ámbito competencial. Si no lo es, no hay injusto típico.

Otro error de es suponer que la persistencia en la negativa cambia la naturaleza del hecho. No lo hace. La dogmática penal es clara: la tipicidad no surge por acumulación de actos atípicos. En efecto, i) el acto inicial de no reconocer el pase libre sigue siendo administrativo; ii) la negativa a detener el vehículo solo es penalmente relevante si la orden responde a una actuación legítima dentro de las competencias de la autoridad; iii) si deriva exclusivamente de ese incumplimiento, permanece en el ámbito administrativo.

Tampoco los insultos (“conchuda”, “sinvergüenza”) bastan por sí solos. El tipo penal exige violencia o amenaza que obstaculice efectivamente el ejercicio funcional. La grosería no equivale a resistencia típica.

Por tanto, el acto originario no cambia por reiteración, tono o hostilidad. La desobediencia será típica solo si se acredita que la autoridad actuó dentro de sus competencias penales y que la orden tuvo contenido legítimo más allá del plano administrativo. Transformar un incumplimiento administrativo en delito por simple acumulación vulnera el principio de legalidad y desnaturaliza la función de ultima ratio del Derecho penal.

Lo demás es pura inflación punitiva sin sustento dogmático.

 Dr. Celis Mendoza Ayma – Docente Universitario y Magistrado

Hugo Amanque Chaiña


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