Juez ordena al JNE que inscriba a Unidad Popular y participe en elecciones 2026 y declara fundada demanda de amparo electoral

El 25 de julio el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante el Juez Jhon Paredes Salas, mediante Resolución 06 del expediente 06374-2025-0-1801-DC-03 sobre proceso de amparo constitucional, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Duberly Rodríguez Tineo, en representación de la organización política “UP Unidad Popular”, en contra del Jurado Nacional de Elecciones, por la vulneración del derecho a la participación política de la organización política descrita, en lo que se refiere al “derecho de constituir organizaciones políticas” (como derecho implícito del derecho a ser elegido, en su ámbito colectivo), en consecuencia, se declara: a. NULO el Oficio N° 001059-2025-DNROP/JNE, de fecha 7 de abril de 2025, y b. NULA la Resolución N° 160-2025-JNE, de fecha 12 de abril de 2025.
El juez constitucional, Paredes Salas, ordena asimismo al Jurado Nacional de Elecciones, reponer las cosas al estado anterior de la vulneración, que, a través de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, se reconozca la “inscripción provisional” de la organización política “UP Unidad Popular”, a la fecha de la solicitud de inscripción provisional, o en su defecto, la fecha de su calificación, esto es, el 7 de abril de 2025, en razón de que al momento del pedido se encontraba vigente el artículo 96 de la Ley Orgánica de Elecciones. Por lo que, una vez culminado favorablemente el periodo de tachas, se deberá inscribir definitivamente a dicha organización política, en el Registro de Organizaciones Políticas, considerando su inscripción en la fecha antes descrita.
El juez ordena también al Jurado Nacional de Elecciones, reconocer, en razón de la fecha de inscripción antes señalada, que la organización política “UP Unidad Popular” está habilitada para participar, en igualdad de condiciones, en el proceso de “Elecciones Generales 2026” y ordena también a la demandada el pago de costos del proceso en favor del recurrente.
Entre los argumentos jurídicos más importantes del juez constitucional para declarar fundado el amparo electoral, señala que la Resolución N° 160-2025-JNE, de fecha 12 de abril de 2025, debe ser declarada nula, así como el Oficio N° 001059-2025-DNROP/JNE, de fecha 7 de abril de 2025; en tanto ambos actos administrativos han vulnerado el derecho a la participación política de la organización política demandante, en lo que se refiere al derecho de constituir organizaciones políticas (como derecho implícito del derecho a ser elegido en su ámbito colectivo).
Por lo que, retrotrayendo la vigencia del derecho al momento de su vulneración, se debe ordenar a la Jurado Nacional de Elecciones emitir la resolución correspondiente que reconozca la “inscripción provisional” de la organización política “UP Unidad Popular” al momento de la presentación de la solicitud de inscripción provisional, o en su defecto a la fecha de su calificación (7 de abril de 2025); para efectos de que, una vez culminado favorablemente el periodo de tachas, se proceda a inscribir, de forma permanente, a dicha organización política, en el Registro de Organizaciones Políticas, consignando como fecha de su inscripción la fecha antes descrita. Lo que significa que la organización política “UP Unidad Popular” podrá participar, en igualdad de condiciones, en el proceso de “Elecciones Generales 2026”, si es que llega a lograr su inscripción definitiva; ya que, esta habría cumplido con lograr su inscripción hasta antes del 12 de abril de 2025, fecha establecida como último día de inscripción de las organizaciones políticas, de acuerdo al último párrafo del artículo 4 de la Ley de Organizaciones Políticas.
El juez remarca que eso es posible, sin vulnerar el cronograma electoral, debido a que, tal como ya se ha analizado en líneas precedentes (acápite 2.4.4), en el presente caso no se está “modificando” el cronograma electoral en beneficio del demandante (no se está beneficiando al demandante con un tiempo para el cumplimiento de algún requisito de inscripción, ni tampoco, en perjuicio de los derechos de los terceros participantes); sino, solo reconociendo su derecho a obtener una “inscripción provisional”, ya que al tiempo del cierre de inscripciones de organizaciones políticas para el proceso de elecciones del 2026, este ya contaba con este derecho conforme a los parámetros del artículo 96 de la Ley Orgánica de Elecciones, norma que se encuentra vigente hasta la fecha.
Además, tal como lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 5854-2005-PA/TC, fundamento 39, en el sentido de que la preclusión: “(…) no sólo apunta a que no corra riesgo el cronograma electoral, sino también a evitar en lo posible que las eventuales afectaciones a los derechos fundamentales en las que incurran los órganos encargados de administrar justicia electoral no se tomen irreparables”; debe entenderse que esta regla es “excepcional” dentro del procedimiento electoral, por lo que, esta solo debe de aplicarse in extremis, cuando no exista la posibilidad de reconocer el derecho conculcado sin afectar los derechos de los terceros participantes, o la voluntad popular ya expresada en las urnas, situaciones que no ocurren en el presente caso.
El magistrado señala que no obstaste, si bien ha determinado que a la organización política “UP Unidad Popular” se le debe reconocer su “inscripción provisional”, y los efectos que esta concierne. También lo es, que este juzgador no puede dejar de observar que, al 16 de mayo de 2025, esta organización política ya ha culminado su proceso de inscripción definitiva, al haberse resuelto en dicha fecha, el “recurso de apelación” interpuesto contra la tacha efectuada a su inscripción, que fue resuelta en primera instancia mediante la Resolución N° 000105-2025-DNROP/JNE, del 2 de abril de 2025.
El juez observa que mediante Auto N° 1, emitido en el Expediente N° JNE.2025001669, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, decidió declarar “nulo” el concesorio del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 000105- 2025-DNROP/JNE, por cuanto en el referido recurso no se cumplió con fundamentar los vicios o errores de hecho y de derecho en los que habría incurrido, en primera instancia, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, al resolver la tacha presentada.
Por lo que, estando a los descrito y al tiempo procesal en que se encuentra la inscripción de la organización política “UP Unidad Popular”, el juez observa, que más allá del reconocimiento que se le debe dar a la “inscripción provisional” del partido, el Jurado Nacional de Elecciones, al haber anulado el concesorio de apelación descrito, le corresponde reconocer la “inscripción definitiva” de la mencionada organización política al 11 de abril de 2025, fecha en que quedó “firme” la Resolución N° 000105-2025-DNROP/JNE, de fecha del 2 de abril de 2025 (en el supuesto de aplicársele solamente al demandante lo dispuesto e el artículo 10 de la Ley de Organizaciones Políticas), ello, en razón, de que la calificación defectuosa del concesorio en favor del tachante, no es una carga que deba padecer el administrado, sino el ente que lo califica.
El juez constitucional señala que en el supuesto negado de que al demandante no le correspondía el procedimiento de la “inscripción provisional”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 y siguientes de la Ley de Organizaciones Políticas, al demandante le correspondió su “inscripción definitiva” en fecha anterior al 12 de abril de 2025, fecha límite para la inscripción de las organizaciones políticas, de acuerdo al último párrafo del artículo 4 de la Ley de Organizaciones Políticas. Esta situación, sumado a la vulneración detectada por la no aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica de Elecciones, dan como única consecuencia que se tenga que declarar fundada la demanda en todos sus términos.




