Defensoría propone ley que solo la Junta Nacional de Justicia nombre jueces provisionales y supernumerarios y de fiscales provisionales

Hugo Amanque Chaiñanoviembre 6, 202616min151
Hugo Amanque Chaiñanoviembre 6, 202616min151

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Defensoría propone ley que solo la Junta Nacional de Justicia nombre jueces provisionales y supernumerarios y de fiscales provisionales

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El 05 de noviembre la Defensoría del Pueblo que dirige el Dr. Josué Gutiérrez, presentó ante el presidente de la Cámara de Diputados el proyecto de ley que tiene por objeto que el nombramiento de jueces provisionales y supernumerarios del Poder Judicial y de fiscales provisionales del Ministerio Público, en todos los niveles, se efectúe por la Junta Nacional de Justicia sobre la base de un cuadro de méritos obligatorio y vinculante, resultado de concurso público sumarísimo y transparente, conforme al mandato constitucional de los artículos 150 y 154 de la Constitución Política del Perú.

La propuesta pretende modificar el artículo II del título preliminar de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo II. Finalidad. La presente ley orgánica tiene por finalidad establecer las exigencias legales para el nombramiento de los miembros de la Junta Nacional de Justicia, de los jueces y fiscales titulares, provisionales y supernumerarios de todos los niveles, salvo cuando estos provengan de elección popular y del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); así como garantizar, conforme al principio constitucional de igualdad y no discriminación, procedimientos idóneos, meritocráticos e imparciales para los nombramientos, ratificaciones, evaluaciones parciales y procedimientos disciplinarios de jueces, fiscales y del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en aras del fortalecimiento y mejoramiento de dicho sistema, promoviendo así una justicia eficaz, transparente, idónea y libre de corrupción”.

Asimismo, pretende se incorpore la séptima y octava disposición complementaria final en la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, en los siguientes términos:

Séptima.

Nombramiento de jueces provisionales y supernumerarios del Poder Judicial y de fiscales provisionales del Ministerio Público. La Junta Nacional de Justicia, previo concurso público sumarísimo, elabora un cuadro de méritos obligatorio y vinculante para ocupar los cargos de manera temporal de jueces provisionales y supernumerarios y de fiscales provisionales, conforme al siguiente orden:

Poder Judicial.

Para jueces supremos provisionales, postulan los jueces superiores titulares y los abogados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Constitución Política del Perú, y que no se encuentren incursos en impedimentos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para jueces superiores provisionales o supernumerarios, postulan los jueces especializados o mixtos titulares y los abogados que cumplan los requisitos legales para ser juez superior, sin incurrir en los impedimentos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para jueces especializados o mixtos provisionales o supernumerarios, postulan los jueces de paz letrados titulares o los auxiliares jurisdiccionales nombrados y los abogados que cumplan los requisitos legales para ser juez especializado o mixto, sin incurrir en los impedimentos vigentes. Para jueces de paz letrados provisionales o supernumerarios, postulan los auxiliares jurisdiccionales nombrados y los abogados que cumplan los requisitos legales para ser juez de paz letrado, sin incurrir en impedimentos legales.

Ministerio Público.

Para fiscales supremos provisionales, postulan los fiscales superiores titulares o los fiscales supremos adjuntos titulares, y los abogados que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Ministerio Público para ser fiscal supremo, sin incurrir en impedimentos legales. Para fiscales superiores provisionales, postulan los fiscales provinciales titulares o los fiscales superiores adjuntos titulares y los abogados que cumplan los requisitos legales para ser fiscal superior, sin incurrir en impedimentos. Para fiscales provinciales provisionales, postulan los fiscales provinciales adjuntos titulares o los asistentes en función fiscal nombrados, y los abogados que cumplan los requisitos legales para ser fiscal provincial, sin incurrir en impedimentos. Para fiscales adjuntos provinciales provisionales, postulan los asistentes en función fiscal nombrados y los abogados que cumplan los requisitos legales para ser fiscal adjunto provincial, sin impedimentos.

El presidente de la Corte Suprema, los presidentes de las cortes superiores, el fiscal de la nación y los presidentes de las juntas de fiscales no pueden atribuirse la facultad de designar magistrados de ningún nivel.  El Pleno de la Junta Nacional de Justicia aprueba el cuadro de méritos con el voto público y motivado de los dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha aprobación constituye el nombramiento, y la cobertura de cada plaza se efectúa en estricto orden del cuadro. El nombramiento de quienes no son titulares concluye mediante resolución de la Junta Nacional de Justicia. No genera derecho a permanencia ni expectativa de nombramiento como titular.

Reglas de transición.

En tanto se implemente el cuadro de méritos obligatorio y vinculante para ocupar los cargos de manera temporal de jueces y fiscales provisionales, dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria Final, los jueces y fiscales designados de manera provisional y/o supernumeraria continuarán en funciones.

En la exposición de motivos del proyecto de ley de la Defensoria del Pueblo, afirman que La Constitución Política del Perú, en el artículo 150 y en el numeral 1 del artículo 154, atribuye a la Junta Nacional de Justicia, como órgano constitucionalmente autónomo, la función de seleccionar y nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.

Sin embargo, la cobertura de plazas en el Poder Judicial y en el Ministerio Público mediante designaciones provisionales y supernumerarias se realiza al margen de la Junta Nacional de Justicia, por autoridades internas de cada institución. Muchas de estas designaciones se efectúan sin criterios objetivos de evaluación y responden a decisiones discrecionales sustentadas en relaciones de confianza o afinidad personal, antes que en la trayectoria profesional y el mérito.

Esta práctica ha generado un sistema vulnerable a la politización y al tráfico de influencias, que debilita la legitimidad del Poder Judicial y del Ministerio Público y afecta la calidad e imparcialidad del servicio de justicia. El problema se expresa en cuatro dimensiones:

Debilitamiento de la función constitucional de la Junta Nacional de Justicia. Aunque la Constitución le atribuye el nombramiento de jueces y fiscales, esta función se desnaturaliza por las designaciones provisionales que realizan otras instituciones, de modo que la provisionalidad se ha convertido en la regla y no en la excepción.

Superposición de competencias. Los presidentes de Cortes Superiores de Justicia de Justicia designan jueces provisionales y supernumerarios (artículos 65 y 66 de la Ley 29277 y directiva de selección de jueces supernumerarios aprobada por Resolución Administrativa 000187-2026-CE-PJ), y el Fiscal de la Nación nombra fiscales provisionales sobre la base de propuestas internas (numeral 3 del artículo 65 del Decreto Legislativo 52 y Reglamento aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación 43302014-MP-FN), sin intervención de la Junta Nacional de Justicia.

Ausencia de límites temporales y de criterios uniformes. Ni el Poder Judicial ni el Ministerio Público establecen plazos máximos para la provisionalidad, y no existe regulación sobre cómo se elabora el orden de mérito de auxiliares jurisdiccionales y asistentes en función fiscal.  Dispersión normativa. El régimen se encuentra disperso entre las leyes de carrera y disposiciones internas del Poder Judicial y del Ministerio Público, lo que genera vacíos interpretativos, opacidad y falta de rendición de cuentas.

Los jueces provisionales y supernumerarios en el Poder Judicial

El proyecto refiere que, al 30 de junio de 2026, solo el 35,9 % de los 3,770 jueces del Poder Judicial ejercía el cargo con titularidad, mientras que el 64,1 % era provisional (725) o supernumerario (1692). La proporción de titulares sigue descendiendo, pues al tercer trimestre de 2025 era de 39,8 % (1,495 de 3,754 jueces, según el Informe de Evaluación Institucional PEI-POI 2025).

Por nivel, en la Corte Suprema de Justicia los jueces provisionales (41) duplican a los titulares (20); en los juzgados especializados o mixtos, los supernumerarios (1,181) superan a los titulares (745); y tres de cada cuatro jueces de paz letrados son supernumerarios (493 de 657). La propia Junta Nacional de Justicia, en su Informe 000324-2025-OAJ-JNJ, calificó la provisionalidad como una «situación crítica» y dio cuenta de 2165 jueces no titulares (provisionales y supernumerarios); al 30 de junio de 2026 son 2417. La provisionalidad alcanza también al máximo órgano jurisdiccional del país.

Al 30 de junio de 2026, de los 61 jueces de la Corte Suprema de Justicia, solo 20 eran titulares (32,8 %) y 41 eran provisionales (67,2 %); es decir, dos de cada tres jueces supremos no son titulares. A ello se suma que no todos los titulares integran las salas, pues varios ejercen funciones en los órganos de gobierno, como la Presidencia del Poder Judicial y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y otro preside el Jurado Nacional de Elecciones, elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 179 de la Constitución.

En consecuencia, la proporción de jueces supremos titulares que efectivamente resuelven causas es aún menor. Por otro lado, conforme al numeral 65.2 del artículo 65 de la Ley 29277, el juez provisional es el juez titular que ocupa temporalmente el nivel inmediato superior, de modo que cada juez supremo provisional es un juez superior titular que deja, a su vez, una plaza sin titular en su Corte Superior de Justicia. Esa plaza se cubre con otro juez provisional, que deja vacante la suya, en una cadena que se extiende hacia los niveles inferiores. Así, la provisionalidad en la Corte Suprema de Justicia no es un problema aislado, sino uno de los factores que multiplican la provisionalidad en todo el sistema.

La provisionalidad no se distribuye de manera uniforme. En términos absolutos, se concentra en las cortes de mayor tamaño, como Lima (229 jueces no titulares), Lima Este (159), Arequipa (124), Cusco (119), Lima Norte (116) y Lambayeque (108). En términos relativos, las cortes con mayor proporción de jueces no titulares son Madre de Dios (90,2 %), Loreto (82,5 %), Huancavelica (80,0 %), Lima Este (79,5 %) y Amazonas (77,9 %).

Los jueces supernumerarios predominan en Madre de Dios (70,7 %), Amazonas (63,2 %), Lima Este (60,0 %), Loreto (59,6 %) y Ucayali (58,8 %), mientras que la mayor proporción de provisionales se registra en Pasco (29,2 %), Lima Sur (25,9 %), Apurímac (25,0 %) y Ayacucho (23,2 %). Se trata, en su mayoría, de cortes de la Amazonía y de la sierra, así como de cortes de la periferia de Lima, lo que justifica proponer que el reglamento organice el cuadro de méritos por distrito judicial.

La provisionalidad de fiscales en el Ministerio Público

En la Constitución Política del Perú el artículo 158 reconoce la autonomía del Ministerio Público y dispone que el nombramiento de sus miembros «está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría». A su vez, el numeral 1 del artículo 154 atribuye a la Junta Nacional de Justicia la función de nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. La Constitución no distingue entre nombramientos titulares y temporales.

Al 22 de abril de 2025, el 67,3 % de los fiscales del país era provisional, proporción que alcanza el 77,4 % entre los fiscales adjuntos provinciales. Incluso en la Junta de Fiscales Supremos, donde el numeral 64.2 de la Ley 30483 solo admite provisionales por fuerza mayor, cuatro de los siete fiscales supremos eran provisionales. La Junta Nacional de Justicia, en su Informe 000324-2025-OAJ-JNJ, dio cuenta de 5615 fiscales provisionales.

Según la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público, en febrero de 2026 había 5702 fiscales provisionales a nivel nacional, de los cuales 4735 ocupaban plazas permanentes y 967 plazas transitorias (Oficio 000983-2026-MP-FN-OREF). La cifra confirma que la provisionalidad fiscal no ha disminuido desde abril de 2025. Al 22 de abril de 2025, la provisionalidad fiscal se concentraba en Lima Centro (1101 fiscales provisionales), Lima Norte (480), Lima Este (402), Callao (268), Junín (242), Arequipa (196). Esta concentración en distritos con alta demanda del servicio fiscal genera alta rotación, escasa predictibilidad y mayor exposición a injerencias externas, lo que afecta la continuidad de las investigaciones.

La Defensoría sostiene finalmente que el objetivo de su propuesta legislativa es garantizar que el nombramiento de los jueces y fiscales no titulares de todos los niveles se sustente en el mérito y sea efectuado por la Junta Nacional de Justicia, conforme a los artículos 150 y 154 de la Constitución, a fin de fortalecer la independencia judicial y fiscal y la calidad del servicio de justicia.

FOTO EL PERUANO

Hugo Amanque Chaiña


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