Jurado Electoral declara inadmisible lista de Arequipa, Tradición y Futuro a Municipalidad de Arequipa

El Jurado Electoral de Arequipa mediante Resolución 000583-2026 del ocho de julio del 2026, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la elección de alcalde y regidores de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, presentada por JORGE LUIS SUMARI LAURA, personero legal titular de la organización política AREQUIPA TRADICIÓN Y FUTURO, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, a efecto de que, cumpla con subsanar la observación advertida, conforme se detalla en el fundamento 3.6 de la Presente Resolución, bajo apercibimiento de DECLARARSE LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de inscripción en caso de su incumplimiento.
La Resolución emitida concede a la organización política el plazo de dos días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse IMPROCEDENTE la solicitud de inscripción. La lista postula como candidato provincial a Renzo Salas Herrera y como candidatos a dieciséis regidores provinciales encabezados por Mayra Sumari.
Respecto los cumplimientos de requisitos, la resolución refiere que no todos los candidatos han nacido en la provincia de Arequipa. Siendo así, correspondía acreditar el requisito de domicilio continuo por un periodo no menos de dos años en la referida circunscripción electoral; sin embargo, algunos cumplen y otros no han presentado documentación idónea que sustente dicho requisito, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento. Por tanto, el requisito se considera no acreditado.
Revisada la solicitud de inscripción de lista y la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos RENZO ALONSO SALAS HERRERA, VILMA CHOQUE VASQUEZ y JUAN CARLOS CARDENAS SORIA, se advierte que declaran como últimas experiencias laborales la prestación de servicios a Entidades Públicas hasta el año 2026, circunstancia que permite presumir razonablemente la existencia de un posible vínculo laboral vigente con dichas entidades públicas.
Sin embargo, no han precisado la fecha exacta de culminación del vínculo laboral, ni si actualmente continúan prestando servicios en dichas entidades; asimismo, no han adjuntado documentación que permita verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento, referido a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, de corresponder. En consecuencia, corresponde que dicha observación sea subsanada por la organización política.
En consecuencia, se ha de declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, otorgando a la organización política el plazo de dos (02) días calendarios para la presentación de los documentos que subsanen las observaciones. Ello, bajo apercibimiento de declararse improcedente el pedido en caso de incumplimiento, en estricta aplicación del numeral 31.2 del artículo 31, en concordancia con el numeral 32.1 del artículo 32 del citado Reglamento.
FOTO C.R.A.




